SAP Burgos 488/2007, 18 de Diciembre de 2007

PonenteARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
ECLIES:APBU:2007:1154
Número de Recurso85/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución488/2007
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA: 00488/2007

SENTENCIA Nº 488

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE

En el Rollo de Apelación número 85 de 2.007 dimanante de Juicio Ordinario nº 827/05, sobre reclamación de cantidad, del

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de

octubre de 2.006 , siendo parte, como demandante-apelante, PIAMONTE DOS PROMOCIONES, S.L.,representada, ante este

Tribunal, por el Procurador D. Carlos Aparicio Álvarez y defendida por el Letrado D. Miguel Dancausa Treviño; y comodemandada-apelada, DOÑA María Angeles , representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Javier Cano

Martínez , y defendida por el Letrado D. Luis Ruiz Calleja.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la Demanda presentada por el Procurador Sr. Aparicio Álvarez en representación de la Mercantil "PIAMONTE DOS PROMOCIONES, S.L.", debo absolver y absuelvo a Dª. María Angeles de los pedimentos ejercidos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante. Que estimando como estimo la Reconvención formulada por el Procurador Sr. Cano Martínez en representación de Dª. María Angeles debo condenar y condeno a la Mercantil "PIAMONTE DOS PROMOCIONES, S.L.", a la realización de las obras y trabajos determinados en el Informe Pericial Judicial obrante en las actuaciones para la subsanación de los defectos existentes en la vivienda de la reconviniente, con expresa imposición de costas a la parte reconvenida".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Piamonte Dos Promociones S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por esta Sala en fecha señalada al efecto 15 de Mayo de 2.007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora Piamonte Dos Promociones S.L., solicita la condena de la demandada Dª María Angeles al pago de la cantidad de 10.900,99 #, intereses y costas. La cantidad reclamada corresponde a dos conceptos: 1º.- La cantidad de 2.704 # que se corresponde con el IVA de la factura 2/2002 de 19 de Agosto, emitida por las obras de mejora encargadas por la demandada y su esposo a la actora por un precio total cerrado de 16.900 #, que fue abonada por los contratantes, pero sin el IVA correspondiente y 2º.- La cantidad de 8.196,99 # de cuota diferencial que la mercantil actora ha abonado a la Hacienda Pública en la liquidación del IVA practicada, tras la actuación de la Inspección, en relación al contrato de permuta celebrado por los litigantes, por considerar que la base imponible conforme a la que se aplicó el Impuesto era inferior a la procedente.

La parte demandada se opuso a la demanda principal solicitando la desestimación de la misma, alegando respecto a la repercusión de la cuota diferencial de IVA exigida por Hacienda: 1º.- Que no estábamos en un supuesto de rectificación de cuotas repercutidas, porque no se había emitido factura.2º.-Que la posibilidad de repercusión del IVA no cabía por transcurrido en exceso el plazo de un año previsto en el artículo 88.4 de la Ley 37/1992 de 28 de Diciembre ; y respecto a la cantidad de 2.704 #, reclamada por IVA de la factura 2/2002, el incumplimiento del contrato por la parte actora, debido a las diferencias de la obra ejecutada. Además formuló demanda reconvencional, solicitando la condena de la Constructora a la realización de las obras que pericialmente se determinen para la subsanación de los defectos denunciados.

La Sentencia de primera instancia desestimando la demanda principal, y estimando la demanda reconvencional, condena a la Mercantil Piamonte Dos Promociones S.L., a la realización de las obras y trabajos determinados en el Informe Pericial Judicial obrante en las actuaciones para la subsanación de los defectos existentes en la vivienda de la reconviniente, con expresa imposición de costas a la parte reconvenida.

Formula recurso de apelación la parte actora-reconvenida con la pretensión de que se estime íntegramente su demanda y se desestime la reconvención.

SEGUNDO

Con relación a la primera pretensión de la parte actora, repercusión de la cuota diferencial del IVA, que la mercantil actora se ha visto obligada a pagar a la Hacienda Pública, tras haber detectado los Servicios de Inspección de la Agencia Tributaria que la Base imponible sobre la que se aplicó era errónea, inferior a la procedente, alega la parte actora que no ha transcurrido el plazo de un año que opuso la demanda alegando la prescripción del derecho de repercutir el impuesto con base en el articulo 88 de la Ley 37/1992 de 28 de Diciembre , y que ha apreciado la Sentencia recurrida.

Efectivamente el artículo 88.3 dispone que: "La repercusión del impuesto deberá efectuarse al tiempode expedir y entregar la factura ó documento análogo correspondiente", y en el nº 4 del mismo precepto que "Se perderá el derecho de repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo".

En el caso de autos y frente a lo alegado por la parte demandante y acogido por la Sentencia recurrida, la parte actora si repercutió el impuesto antes de un año de la fecha del devengo, al tiempo de expedir la factura o documento análogo; pues esta consideración, cuando menos, debe tener la escritura pública de entrega de la vivienda en cumplimiento del contrato de permuta (escritura pública de permuta de 1 de Diciembre de 2.000), de fecha 17 de Diciembre de 2.002, en la que se hace constar que el precio de la vivienda que se entrega es de 72.121,45 # (estipulación segunda), y que Piamonte Dos Promociones S.L. declara también recibida con anterioridad a este acto el IVA correspondiente a la transmisión realizada, al tipo del 7% ( Estipulación Tercera) (folio 22). El impuesto se devengó cuando se hizo entrega de la vivienda a la parte demandada, momento en el que se repercutió el impuesto a la hoy demandada y a su esposo, al mismo tiempo que se expedía el documento análogo a la factura, que no es otro que la escritura pública de fecha 17 de Diciembre de 2002, en la que junto al precio de la vivienda, se fija el IVA y se hace constar que se ha recibido con anterioridad.

La cuestión en el caso de autos, es otra, si procede o no la rectificación del impuesto del IVA repercutido que pretende realizar la actora, dado que el IVA repercutido, el 7%, se ha aplicado sobre una base imponible inferior a la procedente, lo que ha determinado que los Servicios de Inspección de la Agencia Tributaria hayan exigido una cuota diferencial de 8.196,66 #, que es la cantidad que ahora la actora pretende le abone la demandada.

La cuestión viene regulada en el art. 89 de la Ley 37/1992 de 28 de Diciembre . Dice el art. 89 " Uno .La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá efectuarse en los casos de incorrecta fijación de dichas cuotas, cuando varíen las circunstancias determinantes de su cuantía o cuando, con arreglo a derecho, queden sin efecto las operaciones gravadas por el impuesto, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación gravada o, en su caso, de la fecha en que se hayan producido las circunstancias modificativas de la contraprestación o determinantes de la ineficacia de la operación gravada. Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos: 1º.- Cuando la rectificación implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales del impuesto, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente. 2º.- Cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria "

El art. 89 de la Ley 37/1.992 autoriza la rectificación de las cuotas repercutidas en los supuestos de una incorrecta fijación, cuando se hayan producido circunstancias que conforme al art. 80 den lugar a la modificación de la base imponible de dicho impuesto. Como excepción, no se autoriza la rectificación en los supuestos recogidos en el art. 89.2 cuando fuera para aumentarla, y el destinatario no actuase como empresario o profesional, salvo que el aumento fuera debido a una elevación legal del tipo del IVA; y tampoco cuando quien ha detectado el error en el IVA repercutido ha sido la Inspección de Hacienda siempre que, además de liquidarle la diferencia, le haya impuesto una sanción.

En el caso de autos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 89 no es posible repercutir a la demandada la diferencia impositiva, pues lo que se pretende es aumentar la cuota repercutida del impuesto, que tiene como destinatario un particular contratante (vendedor-permutante), que no tiene la consideración jurídica de empresario-profesional; diferencia impositiva que además se produjo a consecuencia de la actuación inspectora de la Agencia Tributaria.

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