STSJ Canarias 268/2007, 11 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2007:2053
Número de Recurso483/2006
Número de Resolución268/2007
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 268/07

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a once de mayo del año dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Kusakale, S.L.", representada por el Procurador don Tomás Ramírez Hernández, bajo la dirección de Letrado cuyo nombre no consta en los autos; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 122.701 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con ocasión de una de sus actuaciones de comprobación e investigación, la Inspección de Tributos del Estado extendió acta modificando las operaciones de liquidación tributaria practicadas por el sujeto pasivo respecto al Impuesto de Sociedades, período impositivo de 1999, estableciendo la regularización que estimó procedente de la situación tributaria de aquélla. El acta fue aprobada por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dictando un acto de liquidación tributaria del que resulta una deuda total, incluyendo intereses de demora, de 139.959,12 euros.

SEGUNDO

Interpuesta reclamación económico-administrativa, es desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, reunido en Sala, en sesión celebrada el día 28 de abril del año 2.006 .

TERCERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución del TEAR de Canarias, formalizando demanda con la súplica siguiente: "Se tenga por presentado el actual escrito, en unión de los documentos que lo acompañan, en tiempo y forma, se admitan con devolución del expediente administrativo, se tenga por formalizada demanda en el presente Recurso Contencioso Administrativo 483/2006 y previos los trámites procesales oportunos, se dicte en su día Sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución impugnada, de acuerdo con los argumentos y jurisprudencia contenidos en el cuerpo de este escrito, o por cualquier otro fundamento del Ordenamiento Jurídico, solicitando de la Sala que emita un pronunciamiento favorable sobre los siguientes extremos:La caducidad de las actuaciones por incumplimiento del artículo

60.4 del RGI.

La valoración de mercado en las aportaciones no dineraria recibida

por mi representada.

La posibilidad de aplicar el diferimiento por reinversión al plusvalía procedente de la transmisión de los terrenos en el SOCO.

La posibilidad de dotar la Ric sobre los beneficios procedentes,

tanto de la venta de los terrenos en el SOCO, como del contrato de

comisión.".

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte desestime el recurso e imponga las costas a la parte recurrente.

QUINTO

El recurso no se recibió a prueba. A instancia de parte se acordó la formulación de conclusiones escritas, presentando cada una las suyas. Inmediatamente después se dictó resolución declarando concluso el pleito para sentencia.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 11 de mayo del año 2.007 , en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plantea la actora, en primer lugar, la caducidad del procedimiento tributario, por infracción de lo dispuesto en el artículo 60.4 del Reglamento General de Recaudación . Partiendo de la base que no se discute la violación del plazo de un mes previsto en el precepto citado, adelantamos que la tesis de la actora lo es también de este Tribunal y conducirá a anular la resolución recurrida. Así hicimos, por ejemplo, en las sentencias de 16 de septiembre y 28 de julio de 2006. Por otra parte, este criterio lo tiene adoptado desde hace muchos años la Sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

El art. 60.4) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que "Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector-Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones". El Sr...

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