STSJ Extremadura 577/2007, 19 de Junio de 2007

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2007:1237
Número de Recurso505/2005
Número de Resolución577/2007
Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 577

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO /

En Cáceres a diecinueve de junio de dos mil siete.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 505 de 2.005, promovido por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION DE GAS EXTREMADURA, S.A., siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado y como codemandado LA JUNTA DE EXTREMADURA representada por el Sr. Letrado de la Junta; recurso que versa sobre: contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional Central en expediente de reclamación número 6/1488/00 sobre liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

C U A N T I A: 2.043.535,95 euros.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando sedictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil "Distribución y Comercialización de Gas Extremadura, S.A." formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 16 de Marzo de 2005, que estima en parte el recurso de alzada número 3335/04, revocando la providencia del Secretario General del T.E.A.R. de Extremadura de 15 de Abril de 2004, en lo que se refiere a la inadmisibilidad del escrito presentado, pero desestima las pretensiones de la actora en cuanto al fondo del asunto en el recurso de alzada número 2215/04, confirmando la Liquidación impugnada. La parte actora interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración General del Estado y la Junta de Extremadura se oponen a las pretensiones de la parte actora con base a las consideraciones que obran en sus escritos de contestación a la demanda.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución de la controversia planteada, hay que tener en cuenta la verdadera estructura del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como las características de sus elementos integrantes. A este respecto, desde el punto de vista impositivo de que se trata ha de señalarse que el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, tiene como ámbito material u objetivo los desplazamientos o atribuciones patrimoniales que se producen en virtud de actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y, además, las atribuciones patrimoniales con causa onerosa en las que lo que se transmite es un bien o derecho que se constituye mediante acto o contrato que determina, a la vez, el ingreso en el patrimonio del adquirente de un derecho o facultad de los que antes carecía. De este modo, el artículo 6,1,A) del Real Decreto Legislativo 1/93, de 24 de Septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece que el Impuesto se exigirá por las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos, considerando el artículo 7,1,B ) como transmisiones onerosas las concesiones administrativas.

Determinada la sujeción a gravamen de las concesiones administrativas, la siguiente tarea a desempeñar es la de la determinación de la base imponible, o lo que es lo mismo, la cuantificación económica del hecho imponible, esto es, la estimación del valor del derecho constituido; a este respecto, el artículo 10,1 del Texto Refundido regulador del impuesto, aprobado por el ya citado Real Decreto Legislativo 1/93, de 24 de Septiembre , establece que a efectos del Impuesto el valor que ha de tenerse en cuenta es el "valor real" del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. La cuestión consiste, por tanto, en como fijar el valor real del bien transmitido, lo que precisa de normas de concreción en atención a los diferentes supuestos contemplados en la Ley.

Por ello, junto a la regla general, el Texto Refundido a la hora de cuantificar el hecho imponible establece una serie de reglas especiales para hacerlo posible en determinados casos y, entre estos, en el referente a las concesiones administrativas. En este sentido, el artículo 13, en su apartado tercero , conforme a la redacción vigente en el momento del devengo, dispone lo siguiente: "Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación: a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma. b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizandoal 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario. Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba de satisfacer durante la vida de la concesión. c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor del Fondo de Reversión que aquél deba constituir en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre , o norma que le sustituya". Por otro lado, el inciso cuarto establece una norma subsidiaria para aquellos casos especiales en los que, por la naturaleza de la concesión, la base imponible no pueda fijarse por las reglas del apartado anterior. Finalmente, por lo que al hecho imponible se refiere, es necesario tener en cuenta el momento en que surge la obligación tributaria. A este respecto, el artículo 49,1 ,a) del Texto Refundido señala que el devengo se producirá "En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado".

TERCERO

La aplicación de esta normativa lleva a tener que dar respuesta a...

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