STSJ Castilla y León 512/2007, 12 de Julio de 2007

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2007:3772
Número de Recurso416/2007
Número de Resolución512/2007
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00512/2007

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 416/2007

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 512/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a doce de Julio de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 416/2007 interpuesto por DON Jose Francisco , frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 644/2006 seguidos a instancia del recurrente , contra LA MERCANTIL SOCIEDAD TRES DE CARROCERIAS,S.L.; el administrador concursal DON Cesar , LA EMPRESA VCA TRANSFORM,S.L.; MUTUAL CICLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Cantidad . Ha actuado comoPonente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20-12-06, se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Segovia, por parte de la recurrente, contra INSS, TGSS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Cyclops, Sociedad Tres de Carrocería SL, VCA Transform SL, y D. Cesar , reclamando en la demanda las oportunas prestaciones de IT no percibidas.

SEGUNDO

Con fecha 23-3-07 se dictó auto por el Juzgado de lo Social de Segovia, declarando la incompetencia de este orden laboral para el conocimiento de la demanda, y después que fue recurrida dicha resolución en reposición, se dictó auto por el Juzgado de lo Social en fecha 19-4-07 , desestimando el recurso de reposición interpuesto.

TERCERO

Que contra dicho auto, y el anterior que le sirve de causa se interpuso recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador, remitiéndose los autos a este Tribunal con fecha 12-6-07, dictándose resolución por esta Sala, donde se fijaba el Magistrado Ponente y día para votación y fallo.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de Instancia se alza la representación letrada del trabajador en base a dos motivos de Suplicación, que aparecen íntimamente entrelazados de manera que la admisión de uno de ellos, conduciría ineludiblemente a la estimación del otro, y a la inversa.

En síntesis, considera que el auto dictado por el Juzgado de lo Social de Segovia, donde se declara incompetente para el conocimiento de las pretensiones de la parte actora, es contrario a Derecho, pues es el orden jurisdiccional social el que tiene competencia para el conocimiento de las controversias ejercitadas contra las distintas empresas codemandadas. La demanda fue interpuesta en materia de reclamación de cantidad, sobre prestaciones por IT. La cuestión que aquí es necesario determinar, es si la competencia para el conocimiento de esta materia, ha de corresponder al Juez de lo Mercantil, o bien al órgano correspondiente del orden jurisdiccional laboral.

Partiendo del dato incontrovertido que fija el día 15 de diciembre de 2004, como aquél en que el Juzgado de lo Mercantil de Segovia, acordó el concurso voluntario de la empresa Sociedad Tres de Carrocerías SL y el nombramiento como administrador de D. Cesar , y que la demanda fue presentada el 20-12-06, es decir, dos años después de la resolución judicial donde se acordó el concurso voluntario de una de las empresas demandadas, es necesario señalar y razonar si la competencia es o no de este orden jurisdiccional laboral. Debiendo tener en cuenta además que tal como se deriva del contenido del auto dictado por el Juzgado de lo Social de Segovia, el día 15 de abril de 2005 , tuvo lugar la extinción de la totalidad de los contratos de empresa concursada Sociedad Tres de Carrocerías SL, entre los que figura la del actor.

La reclamación efectuada por el hoy actor, lo es de Seguridad Social (prestaciones por I.T. ). Ante ello, la ley concursal fija claramente como deben determinarse y comunicarse los créditos, estableciendo determinadas obligaciones a la Administración concursal. El articulo 21.1.5 de la Ley de Concurso , dispone que al declararse el concurso deberá hacerse llamamiento a todos los acreedores, y por lo tanto también a los trabajadores, acreedores de un crédito nacido de la relación laboral, para que en el término de un mes comuniquen por escrito y sin necesidad de letrado o procurador (18 4.3 de LC), la existencia, importe y si lo desean calificación que pretenden, adjuntando los documentos acreditativos.

No obstante, la administración concursal también tiene el deber de incluir los créditos que "resultaran de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constaren en el concurso" (artículo 86.1 de la LC ), y en particular, por disposición expresa del artículo 86.2 de la LC , "los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso". Este régimen supone que la comunicación del crédito es potestativa para el trabajador, porque puede verificarlo, aportando nóminas o contrato de trabajo, o cualquier otro documento que acredite su crédito, o bien puede no hacerlo, ya que la administración concursal deberá incluirlo de oficio en la lista de acreedores que debe acompañar a su informe en cumplimiento de lo previsto en el artículo 94.1 de la LEC .Esto es lo que pudo verificar el trabajador en este caso. Tenía en su mano, justificar la existencia del crédito, o bien impugnar el informe de la administración concursal por el procedimiento que dispone en el artículo 96 de la LC . Por ello, el artículo 50.1 de la LC , dispone que una vez declarado el concurso, las demandas que se presenten ante los Juzgados de Primera Instancia o de lo Social, de las que debe conocer el Juez del concurso, de conformidad con lo prevenido en dicha ley, "no deberán ser admitidas, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el Juez del concurso". Siendo esto lo que resolvió el Juez de lo Social de Segovia.

Este derecho puede ser ejercitado en la forma que disponen los preceptos citados, es decir, mediante la comunicación del crédito o su inclusión por el administrador, lo que propicia la eventual discusión, a través del incidente del artículo 96 , a fijar por tanto, la existencia, el importe y la calificación del crédito concursal que pretende la parte. Ahora bien, cabe determinar si es ésta la única posibilidad. El actor, pretende no obstante, una...

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