STSJ Cataluña 4460/2007, 15 de Junio de 2007

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
ECLIES:TSJCAT:2007:8645
Número de Recurso2664/2007
Número de Resolución4460/2007
Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4460/2007 En el recurso de suplicación interpuesto por ROTOGRAPHIK,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 17 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento nº 817/2005 y siendo recurrido/a Braulio Y OTROS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21.10.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por los actores DÑA. CLARA FUSTER RAMON, letrada, en nombre y representación de D. Braulio y 68 trabajadores mas contra ROTOGRAPHIK, S.A., debo condenar y condeno a ésta a que pague a los demandantes las cantidades que a continuación se relacionan:

1 Braulio 741,05Euros2 Serafin 1.157,61Euros

3 Luis Francisco 1.196,85Euros

4 Abelardo 1.076,12Euros

5 Ramón 1.035,03Euros

6 David 1.169,02Euros

7 Iván 755,22Euros

8 Rubén 651,62Euros

9 Luis Alberto 435,88Euros

10 Jose Ramón 501,79Euros

11 Donato 393,29Euros

12 Jaime 841,79Euros

13 Sergio 607,42Euros

14 Luis Pablo 667,68Euros

15 Alexander 846,79Euros

16 Felix 615,46Euros

17 Mauricio 635,97Euros

18 Jose Pablo 479,60Euros

19 Pedro Enrique 627,87Euros

20 Constantino 640,29Euros

21 Ismael 545,39Euros

22 Silvio 1.032,79Euros

23 Jesús Ángel 657,75Euros

24 Bartolomé 897,13Euros

25 Guillermo 257,38Euros

26 Rodolfo 1.163,04Euros

27 Luis Miguel 912,46Euros

28 Ernesto 944,92Euros

29 Alberto 593,95Euros

30 Julián 1.143,16Euros

31 Juan Francisco 602,40Euros

32 Imanol 692,87Euros33 Héctor 592,16Euros

34 Juan 801,35Euros

35 Juan Ignacio 752,43Euros

36 Germán 916,55Euros

37 Jose Miguel 820,66Euros

38 Arturo 773,89Euros

39 Octavio 1.033,97Euros

40 Gabriel 1.044,38Euros

41 Isidro 676,21Euros

42 Luis Enrique 759,04Euros

43 Ignacio 988,84Euros

44 Luis Manuel 1.129,04Euros

45 Marcos 597,27Euros

46 Fermín 427,87Euros

47 Juan Enrique 1.002,83Euros

48 Plácido 558,38Euros

49 Cesar 471,76 Euros

50 Jose Enrique 1.058,91 Euros

51 Emilio 586,34 Euros

52 Luis Andrés 526,07Euros

53 Fidel 594,90Euros

54 Juan Ramón 370,98Euros

55 Ildefonso 583,40Euros

56 Pedro Francisco 636,67Euros

57 Lorenzo 257,06Euros

58 Miguel Ángel 512,95Euros

59 Tomás 440,21Euros

60 Claudio 619,57Euros

61 Jesús María 1.048,57Euros

62 Luis 1.031,32Euros

63 Augusto 1.140,20Euros64 Jose Ángel 949,39Euros

65 Humberto 703,56Euros

66 Aurelio 696,45Euros

67 Jose María 786,95Euros

68 Lázaro 1.042,22Euros

69 Carlos 1.196,19Euros

TOTAL 52,648,12 Euros

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1°) Circunstancias laborales.

Los actores acreditan en la empresa demandada las circunstancias profesionales que se refieren en su demanda y que se dan aquí por reproducidas. (Resulta de la propia demanda, y de su no cuestionamiento por la demandada

  1. ) Acuerdo entre empresa y comité de empresa.

En fecha 18 mayo 2.001 se suscribió acuerdo entre empresa y comité de empresa, que consta al folio 6 documental actora y se da aquí por reproducido, dicho acuerdo fue suscrito dentro del contexto de la negociación colectiva del convenio colectivo de los años 2.001, a 2.003 (folio 6 bis de la documental de la actora), y estando convocada huelga del sector para los días 30 y 31 de mayo de 2.001 (folio 6 de la documental de la actora). Dicha huelga finalmente no se llego a realizar por firmarse el convenio estatal en fecha 28 de mayo de 2.001).

En el mismo se acordó el mantenimiento del poder adquisitivo para el año 2001 estableciéndose un incremento del provisional para el año 2.001 del 3,5 (el incremento interanual en el año anterior -abril

2.000/marzo 2.001 era del 3,4), así como un incremento total del JPC del año 2.001 en lo que excediera del

3,5 referido y con efectos I de dicho año.

Igualmente se acordó que ". . .las próximas subidas porcentuales se incrementarán sobre los siguientes conceptos: (Salario base, antigüedad, beneficios, plus lineal plus nocturno, horas extras, plus jefe de equipo, complemento semanal, mayor tiempo invertido laborable, mayor tiempo invertido festivo, incentivos, plus categoría y plus de transporte)".

En el año 2.002 se alcanzó el acuerdo de una "subida salarial del 2,3% con clausula de revisión de carácter retroactivo de I de enero de 2.002' (folio 5 documental actora)

En 28 de mayo de 2.003 se levantó acta de reunión entre comité de empresa y la empresa, que consta al folio 4 de la documental de la actora y se da aquí por reproducido. En relación al año 2.002 se ". . .aplica la cláusula de revisión acordada con incremento del 1,7% de desviación del incremento realizado al I .P. C. real, 2,3% al 4%= 1,7%. Quedando el módulo salarial en 12,00138 y el Plus Lineal 3.340,50 Euros".

Para el año 2.003 la empresa acordó aplicar un incremento del 2%.

En fecha 9 de febrero de 2.004 se celebró nueva reunión entre las en la que la empresa manifestó que respecto al año 2.003 "...y debido a que [a situación de pérdidas no lo permite, no se contempla ningún incremento por encima del 2% pagado". (Documental obrante al folio 3-bis de la actora).

En fecha 16 e junio de 2.004 se celebró reunión entre las partes referidas (el acta de la misma obra a la documental 2 de la actora), en el que por la empresa, a preguntas del Comité sobre el incremento para el año 2.004, manifestó que ". . . con el contexto actual de crisis es imposible contemplar incrementos salariales".

3) Posibles diferencias salariales.De considerarse de aplicación a los distintos conceptos salariales existentes en la empresa, los porcentajes de incrementos habidos como consecuencia de las revisiones del convenio estatal de aplicación, así como de los incrementos habidos en el convenio vigente para los años 2.004 a 2.006, los actores hubieran devengado las cantIdades que individualmente reflejan en su escrito de demanda y ello referido al 1 de enero al 31 de diciembre de 2.004.

(Resulta de su reconocimiento por la demandada). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda de los actores en la que pretendían se condenase a la empresa demandada al abono de las cantidades que se concretaban en el suplico, referidas a diferencias salariales producidas en el año 2004, al no aplicarse sobre los diversos conceptos salariales reseñadas en el hecho cuarto y percibidos en el año 2003, el incremento establecido en el convenio colectivo Estatal de Artes Gráficas, Manipulados de Papel, Manipulados de cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares para los años 2004-2006.

Frente a ella se alza el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa demandada, desde la doble perspectiva que autoriza el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril . Al amparo del apartado b) solicita la revisión del relato fáctico, a fin de que se adicione un nuevo hecho probado con el contenido siguiente: "4º.- Situación economía y pérdidas de la empresa.- Indicamos que Rotographik, S.A. tiene unos resultados económicos auditados con pérdidas que generan en el 2001, 642.473 Euros; en el 2002, 708.014 Euros, en el 2003, 293.705 Euros, en el 2004, 1.866.420 Euros; y en el 2005, 1.411.261 Euros, total pérdidas acumuladas

4.274.463 euros...

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