STSJ Cataluña 4460/2007, 15 de Junio de 2007
Ponente | EMILIO DE COSSIO BLANCO |
ECLI | ES:TSJCAT:2007:8645 |
Número de Recurso | 2664/2007 |
Número de Resolución | 4460/2007 |
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA núm. 4460/2007 En el recurso de suplicación interpuesto por ROTOGRAPHIK,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 17 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento nº 817/2005 y siendo recurrido/a Braulio Y OTROS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 21.10.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por los actores DÑA. CLARA FUSTER RAMON, letrada, en nombre y representación de D. Braulio y 68 trabajadores mas contra ROTOGRAPHIK, S.A., debo condenar y condeno a ésta a que pague a los demandantes las cantidades que a continuación se relacionan:
1 Braulio 741,05Euros2 Serafin 1.157,61Euros
3 Luis Francisco 1.196,85Euros
4 Abelardo 1.076,12Euros
5 Ramón 1.035,03Euros
6 David 1.169,02Euros
7 Iván 755,22Euros
8 Rubén 651,62Euros
9 Luis Alberto 435,88Euros
10 Jose Ramón 501,79Euros
11 Donato 393,29Euros
12 Jaime 841,79Euros
13 Sergio 607,42Euros
14 Luis Pablo 667,68Euros
15 Alexander 846,79Euros
16 Felix 615,46Euros
17 Mauricio 635,97Euros
18 Jose Pablo 479,60Euros
19 Pedro Enrique 627,87Euros
20 Constantino 640,29Euros
21 Ismael 545,39Euros
22 Silvio 1.032,79Euros
23 Jesús Ángel 657,75Euros
24 Bartolomé 897,13Euros
25 Guillermo 257,38Euros
26 Rodolfo 1.163,04Euros
27 Luis Miguel 912,46Euros
28 Ernesto 944,92Euros
29 Alberto 593,95Euros
30 Julián 1.143,16Euros
31 Juan Francisco 602,40Euros
32 Imanol 692,87Euros33 Héctor 592,16Euros
34 Juan 801,35Euros
35 Juan Ignacio 752,43Euros
36 Germán 916,55Euros
37 Jose Miguel 820,66Euros
38 Arturo 773,89Euros
39 Octavio 1.033,97Euros
40 Gabriel 1.044,38Euros
41 Isidro 676,21Euros
42 Luis Enrique 759,04Euros
43 Ignacio 988,84Euros
44 Luis Manuel 1.129,04Euros
45 Marcos 597,27Euros
46 Fermín 427,87Euros
47 Juan Enrique 1.002,83Euros
48 Plácido 558,38Euros
49 Cesar 471,76 Euros
50 Jose Enrique 1.058,91 Euros
51 Emilio 586,34 Euros
52 Luis Andrés 526,07Euros
53 Fidel 594,90Euros
54 Juan Ramón 370,98Euros
55 Ildefonso 583,40Euros
56 Pedro Francisco 636,67Euros
57 Lorenzo 257,06Euros
58 Miguel Ángel 512,95Euros
59 Tomás 440,21Euros
60 Claudio 619,57Euros
61 Jesús María 1.048,57Euros
62 Luis 1.031,32Euros
63 Augusto 1.140,20Euros64 Jose Ángel 949,39Euros
65 Humberto 703,56Euros
66 Aurelio 696,45Euros
67 Jose María 786,95Euros
68 Lázaro 1.042,22Euros
69 Carlos 1.196,19Euros
TOTAL 52,648,12 Euros
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1°) Circunstancias laborales.
Los actores acreditan en la empresa demandada las circunstancias profesionales que se refieren en su demanda y que se dan aquí por reproducidas. (Resulta de la propia demanda, y de su no cuestionamiento por la demandada
-
) Acuerdo entre empresa y comité de empresa.
En fecha 18 mayo 2.001 se suscribió acuerdo entre empresa y comité de empresa, que consta al folio 6 documental actora y se da aquí por reproducido, dicho acuerdo fue suscrito dentro del contexto de la negociación colectiva del convenio colectivo de los años 2.001, a 2.003 (folio 6 bis de la documental de la actora), y estando convocada huelga del sector para los días 30 y 31 de mayo de 2.001 (folio 6 de la documental de la actora). Dicha huelga finalmente no se llego a realizar por firmarse el convenio estatal en fecha 28 de mayo de 2.001).
En el mismo se acordó el mantenimiento del poder adquisitivo para el año 2001 estableciéndose un incremento del provisional para el año 2.001 del 3,5 (el incremento interanual en el año anterior -abril
2.000/marzo 2.001 era del 3,4), así como un incremento total del JPC del año 2.001 en lo que excediera del
3,5 referido y con efectos I de dicho año.
Igualmente se acordó que ". . .las próximas subidas porcentuales se incrementarán sobre los siguientes conceptos: (Salario base, antigüedad, beneficios, plus lineal plus nocturno, horas extras, plus jefe de equipo, complemento semanal, mayor tiempo invertido laborable, mayor tiempo invertido festivo, incentivos, plus categoría y plus de transporte)".
En el año 2.002 se alcanzó el acuerdo de una "subida salarial del 2,3% con clausula de revisión de carácter retroactivo de I de enero de 2.002' (folio 5 documental actora)
En 28 de mayo de 2.003 se levantó acta de reunión entre comité de empresa y la empresa, que consta al folio 4 de la documental de la actora y se da aquí por reproducido. En relación al año 2.002 se ". . .aplica la cláusula de revisión acordada con incremento del 1,7% de desviación del incremento realizado al I .P. C. real, 2,3% al 4%= 1,7%. Quedando el módulo salarial en 12,00138 y el Plus Lineal 3.340,50 Euros".
Para el año 2.003 la empresa acordó aplicar un incremento del 2%.
En fecha 9 de febrero de 2.004 se celebró nueva reunión entre las en la que la empresa manifestó que respecto al año 2.003 "...y debido a que [a situación de pérdidas no lo permite, no se contempla ningún incremento por encima del 2% pagado". (Documental obrante al folio 3-bis de la actora).
En fecha 16 e junio de 2.004 se celebró reunión entre las partes referidas (el acta de la misma obra a la documental 2 de la actora), en el que por la empresa, a preguntas del Comité sobre el incremento para el año 2.004, manifestó que ". . . con el contexto actual de crisis es imposible contemplar incrementos salariales".
3) Posibles diferencias salariales.De considerarse de aplicación a los distintos conceptos salariales existentes en la empresa, los porcentajes de incrementos habidos como consecuencia de las revisiones del convenio estatal de aplicación, así como de los incrementos habidos en el convenio vigente para los años 2.004 a 2.006, los actores hubieran devengado las cantIdades que individualmente reflejan en su escrito de demanda y ello referido al 1 de enero al 31 de diciembre de 2.004.
(Resulta de su reconocimiento por la demandada). "
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia de instancia estimó en parte la demanda de los actores en la que pretendían se condenase a la empresa demandada al abono de las cantidades que se concretaban en el suplico, referidas a diferencias salariales producidas en el año 2004, al no aplicarse sobre los diversos conceptos salariales reseñadas en el hecho cuarto y percibidos en el año 2003, el incremento establecido en el convenio colectivo Estatal de Artes Gráficas, Manipulados de Papel, Manipulados de cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares para los años 2004-2006.
Frente a ella se alza el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa demandada, desde la doble perspectiva que autoriza el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril . Al amparo del apartado b) solicita la revisión del relato fáctico, a fin de que se adicione un nuevo hecho probado con el contenido siguiente: "4º.- Situación economía y pérdidas de la empresa.- Indicamos que Rotographik, S.A. tiene unos resultados económicos auditados con pérdidas que generan en el 2001, 642.473 Euros; en el 2002, 708.014 Euros, en el 2003, 293.705 Euros, en el 2004, 1.866.420 Euros; y en el 2005, 1.411.261 Euros, total pérdidas acumuladas
4.274.463 euros...
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ATS, 28 de Mayo de 2008
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