STSJ Cantabria 637/2007, 31 de Julio de 2007

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2007:1638
Número de Recurso125/2005
Número de Resolución637/2007
Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidente

Doña Clara Penín Alegre, acctal.

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

En la Ciudad de Santander, a treinta y uno de Julio de dos mil siete. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 125/05, interpuesto por DOÑA Carina , representado por el Procurador Don Federico Arguiñarena Martínez y defendido por el Letrado Don José María Ilardia Gallego, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos; y como codemandado la entidad ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el procurador D. José Miguel Ruiz Canales, y defendida por el Letrado Don Javier Moreno Alemán. La cuantía del recurso es de 346.109,65 Euros. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 17 de Febrero de 2005, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de la petición de indemnización, por daños y perjuicios, fundada en responsabilidad patrimonial de la Administración, ante el Servicio Cántabro de Salud, con fecha 6 de Mayo de 2004, por los daños y perjuicios sufridos por doña Carina con ocasión de la asistencia sanitaria prestada a la misma, alcanzando el importe de 346.109,65 Euros, más los intereses moratorios y legales correspondientes a dicha cantidad desde el momento de la reclamación previa administrativa (06/05/04).

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la queanule la resolución recurrida y estimándose el presente recurso formulado se deje sin efecto el acto administrativo impugnado en base a los hechos y fundamentos de Derecho que en la misma se exponen.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada y la entidad codemandada solicitan de la Sala dicte Sentencia desestimatoria del recurso, por ser ajustado a derecho el acto administrativo recurrido y oponen ambas la excepción de prescripción del derecho a reclamar la responsabilidad de la Administracion a lo cual contesta en conclusiones la defensa de la recurrente.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos. Se señala para la VOTACIÓN y FALLO el próximo día 28 de Junio de 2007, con notificación de las partes, en que efectivamente se deliberó, votó y falló y posteriormente se redacto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de la petición de indemnización, por daños y perjuicios, fundada en responsabilidad patrimonial de la Administración, ante el Servicio Cántabro de Salud, con fecha 6 de Mayo de 2004, por los daños y perjuicios sufridos por Doña Carina con ocasión de la asistencia sanitaria prestada a la misma, alcanzando el importe de 346.109,65#, más los intereses moratorios y legales correspondientes a dicha cantidad desde el momento de la reclamación previa administrativa (06/05/04).

SEGUNDO

La reclamación en vía administrativa y la demanda promovida se asienta en los siguientes hechos:

-La Sra. Carina acudió al Centro de Salud de Laredo el día 29-07-01 y se le practicó un electrocardiograma (ECG), sin que le hicieran observación alguna ni le entregaran el ECG.

-Con fecha 13-12-01 sufrió un accidente cerebral vascular agudo (ACVA), siendo ingresada de urgencias en el Hospital Comarcal de Laredo.

-Este ACVA determinó muy importantes secuelas, que han dejado una minusvalía del 92 % y un tratamiento médico continuado.

Si se hubiera hecho caso al ECG se habría puesto de inmediato un tratamiento con medicamentos anticoagulantes.

-Así se incumplirían elementales deberes y obligaciones de "conocimiento", "prevención al no poner el tratamiento" y de "información" lo que le da derecho a una indemnización por las secuelas y daños irreversibles consecuentes.

Ante lo señalado como hechos por ella, sostiene la recurrente su pretensión basándola en una inadecuada prestación sanitaria consistente en que tras la practica del electrocardiograma en la fecha de 29/06/01-( fecha que indica consta del año 2000 en el expediente administrativo deduciendo alteraciones sospechosas para la defensa de la recurrente)- en el Centro de Salud de Laredo por el Dr. Mariano , (medico de cabecera), no se le entrego copia y además no se le informo de que se había detectado fibrilación auricular, pues, al parecer de dicha parte recurrente el citado medico del Centro de Salud, no la detecto, argumentando esto en que en el informe del (Don. Mariano ) en el Folio 99 del Expediente administrativo consta RS(ritmo Sinusal), termino absolutamente contradictorio con la apreciación de una fibrilación auricular y por ello tampoco le mando tratamiento medico alguno y, además, negando la parte actora, -(su defensa Letrada en el escrito de demanda mediante versiones de familiares de la misma, dado su estado actual tras el ictus cerebral)-, que fuese cierto que tomase antes Adiro 300, como consta en el informe del Folio 99 sino Adiro 500 ocasionalmente y por dolores de cadera y otros que sufría, como analgésico frente a dichos dolores y no un tratamiento continuo antiplaquetario, concluyendo que toda esta actuación medica le origino y fue la causa de que el 14 de Diciembre de ese mismo año 2001, sufriese un accidente vascular agudo que fue diagnosticado de "ictus isquemico territorio arteria cerebral medio derecho" "infarto cerebral subagudo en el hemisferio derecho con colapso del ventrículo lateral homolateral, herniacion del mismo", cuya muy probable origen y causa lo fue ".....posiblemente embolico cardiogenico",

esto es, ictus isquemico por fibrilación auricular y, que según su parecer se pudo evitar de haber sido apreciado en el electrocardiograma de referencia y de haber tomado medidas preventivas de tratamiento que no se hizo. Y por lo cual todas las secuelas de la misma, paciente a quien han reconocido un 92% de discapacidad o minusvalía, no se hubieren producido y deriva de ese funcionamiento normal o anormal del servicio de prestación sanitaria la responsabilidad patrimonial que demanda.Por la Administracion Sanitaria Autonómica (Servicio Cantabro de la Salud) y por la Entidad aseguradora codemandada, además de alegar la prescripción, objeto de tratamiento inmediato posterior, se alega sobre el fondo que aparte de ser un error de baile de fechas excusable el padecido en el Folio 99 del expediente administrativo, acerca de la fecha del electrocardiograma, que lo fue desde luego en el año 2001, el día 29 de Junio, no existe relación de causalidad, residenciada en la responsabilidad en el campo sanitario en el RD63/1995 y que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, jurisdicción contenciosa-administrativa, ha ido utilizando para el control revisor de la actuación de los servicios sanitarios y de facultativos médicos el de "la lex Artis" y de que la obligación de un profesional de la medicina es de medios y no de resultados, esto es, prestar la debida asistencia médica pero no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Entonces desde esta premisa señala que la actuación Don. Mariano , que efectuó el electrocardiograma de 29/06/01, fue conforme a la "Lex Artis" por lo que sin "mala praxis" medica no cabe ninguna responsabilidad de la Administracion derivada de tal hecho.

Por la codemandada Compañía Aseguradora se alega lo mismo que la Administracion y resalta para ella que carece el daño sufrido por la recurrente del requisito de la antijuricidad ya que la actuación medica se acomodo a los dictados mas escrupulosos de la "Lex Artis Ad Hoc".

En resumen señalan que a la paciente en el electrocardiograma se le detecto una arritmia supraventricular que corresponde a una fibrilación auricular y que ante la no concurrencia en la misma de otros factores de riesgo, tales como insuficiencia cardiaca, hipertension arterial, edad superior a 75 años, diabetes, y estando tratada desde antes con Adiro 300, se siguió con tal medicación profiláctica, actuando Don. Mariano correctamente, apuntando además dichas partes que la probabilidad e "ictus cerebral" en pacientes con tales características es de 19 de cada mil casos y es decir, que podía no haberse producido jamás. La actitud preventiva mediante la Administracion de antiagragantes era la única que cabía al facultativo al no haber síntoma ni otro factor asociado que pudiera inducir a aquel a adivinar que el evento iba a producirse.

TERCERO

Invocada por la Administracion demandada y la entidad aseguradora codemandada la excepción de prescripción, debe esta Sala proceder a su análisis de modo prioritario, ya que una eventual estimación de la misma impediría entrar a conocer del fondo del asunto y así, estas argumentan en su favor de tal tesis que se ha producido el transcurso del plazo de un año por cuanto en el momento de formularse la reclamación, 6 de Mayo de 2004, este periodo es más largo ya que se debe contar como fijadas las secuelas o daños físicos desde el informe elaborado el 12/03/03 por el medico de cabecera(folio 31 y 32) y aún desde la fecha posterior de 25 de Abril de 2003, en la cual se le reconoció por los informes médicos en base a los cuales se le reconoció a la misma una minusvalía del 92%.

Sin embargo, la defensa de la recurrente niega la prescripción con dos líneas arguméntales, la primera es que la garantía de la Administracion sanitaria se encuentra dentro del sistema de de Seguridad Social de Gestión...

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