SAP Pontevedra 437/2007, 6 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2007:2219
Número de Recurso489/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución437/2007
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00437/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 489/07

Asunto: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD GANANCIAL 450/06

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.437

En Pontevedra a seis de septiembre de dos mil siete

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de liquidación sociedad ganancial 450/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 489/07, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Paula , representado por el procurador D. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCÓN y asistido por el Letrado D. EMILIANO CACABELOS MONTES, y como parte apelado-demandado: D. Luis Pedro , representado por el Procurador D. MONTSERRAT FERNÁNDEZ NAZAR, y asistido por el Letrado

D. ANA VILLALUSTRE HERMIDA, sobre formación de inventario, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, con fecha 2 de abril 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE LA PROPUESTA DE INVENTARIO realizada por la representación de Dña. Paula , quedando en inventario del modo que se expone:

ACTIVO.

Turismo marca Citroen, modelo Xantia, matrícula YU .... YY , del turismo marca Mercedes, modelo A140, matrícula FE .... PF y de la furgoneta marca Nissan, modelo Combi 100CV. En la medida en que tanto el vehículo Xantia como la furgoneta fueron vendidos, en julio o agosto del 2006 y en noviembre del 2005 respectivamente, habrá entonces de incluirse el importe de 1.200 euros y 1.300 euros obtenidos por la venta.

Mejoras realizadas en vivienda privativa.

Televisor Sanyo, factura 40600.

Fondos de pensiones suscritos con el Banco de Galicia, saldo a fecha sentencia de separación.

Cuentas bancarias con saldo a fecha sentencia de separación: del demandado y cuentas de su titularidad conjunta o exclusiva, las cuentas existentes en el Banco de Galicia (importe de 3.956,70 euros), en Caixanova (importe de 2.983,83 euros), en Banco Pastor (importe de 45,71 euros) y por lo que concierne a la actora las cuentas de Caixanova (importe de 6.370,73 euros y 315,93 euros), y cuenta en el Banco Pastor (importe de 18.030,36 euros).

PASIVO.

Doce mil (12.000) euros.

Sin expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Paula se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día seis de septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Paula se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal, fase de inventario, sobre liquidación de sociedad de gananciales, nº 450/06 por el Juzgado de primera Instancia de Cambados nº 1 aduciendo, fundamentalmente, tres motivos:

  1. nulidad de actuaciones porque es presupuesto imprescindible que el acto de formación de inventario se celebre ante el Secretario y se pongan de manifiesto aquéllas partidas sobre las que hay controversia, para pasar a continuación a la fase de juicio verbal sobre ellas.

    Inadmisión de la prueba propuesta en el acto de la vista con aportación de un informe de economista en el que se pretendía justificar que el negocio de fontanería es un activo ganancial a los efectos del Art. 1347.5º con un valor de 305.143,76 euros.

  2. Infracción de las normas que regulan el régimen económico matrimonial porque la empresa de fontanería constituye un activo ganancial

  3. Infracción de las mismas normas porque se han incluido o excluido partidas indebidamente, un total

    de ocho.

    D. Luis Pedro se opone al recurso en cuanto a lo primero porque consta el acta levantada por la Sra. Secretaria a los efectos del Art. 809 de la LEC , sin que por la parte apelante se formulara queja alguna nitampoco en el acto de la vista por este motivo. Las partes conocían perfectamente las partidas sobre la que no había acuerdo. En cuanto a lo segundo, la prueba pericial es extemporánea y además no se ha de determinar en este tipo de procedimiento la valoración de la empresa sino sólo si es ganancial.

    La empresa de fontanería no es ganancial ni susceptible de ser valorada como tal, es una profesión y el hecho de tener un ayudante no lo convierte en empresa. El trabajo personal es privativo en los términos del Art. 1346 del C. Civil . Se opone en cuanto al resto de los pedimentos de la parte apelante y solicita la confirmación de la sentencia en todas sus partidas.

SEGUNDO

Infracción de normas y garantías procesales.- Ab initio debemos rechazar la pretensión del apelante en el sentido de que el acta no se ha levantado para la formación de inventario en los términos del Art. 809 de la LEC toda vez que por un lado la Sra. Paula , a través de su asistencia letrada, no nos aclara si es que la Sra. Secretaria no estaba presente o bien, que no se hizo en los términos previstos en la Ley procesal. Ello constituye una ambigüedad que esta Sala no puede salvar con la mera lectura del motivo invocado.

Sea como fuere, consta en autos que el día 16 de noviembre de 2006 (f.200) y ante la SECRETARIA del juzgado LUISA MARINA BARRIO CALLE, se proceden a aportar los correspondientes inventarios y nada se objeta a una posible nulidad. Lo mismo sucede en el acto de la vista, que se celebra sin queja alguna por tal motivo.

En esta tesitura, y aún cuando pueda reconocerse que formalmente debieron concretarse en el acta los puntos de discrepancia entre los litigantes, ello no puede motivar la nulidad pretendida ni por la entidad de la infracción ni, sobre todo, porque en los términos del Art.459 de la LEC exige que al alegar este motivo se haga constar la indefensión sufrida, lo cual no hace, además se exige "asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiere oportunidad procesal para ello". No concurriendo ambas circunstancias el motivo decae necesariamente.

Por lo que respecta a la tempestividad y oportunidad de la prueba pericial que propuso en el acto de la vista para acreditar el carácter ganancial de la llamada "empresa de fontanería", esta Sala ya se ha pronunciado en sentido negativo al inadmitir la prueba en segunda instancia, ratificando punto por punto las consideraciones de la Juzgadora a quo sobre la impertinencia de una prueba dirigida a "valorar" una partida en la fase de inventario, sólo destinada a concretar cuáles deben incluirse y cuáles no en él. Sólo están exceptuados de este concepto (por la remisión del Art. 809.2 cuando se refiere a "el importe de cualquiera de las partidas") aquéllas que no precisan de valoración ni liquidación sino que son esencialmente líquidas, tales como créditos en numerario o saldos de las cuentas bancarias.

El motivo también decae.

TERCERO

Carácter ganancial de la empresa de fontanería.- A juicio de la apelante constituye el principal activo de la sociedad de gananciales, y aporta para ello el informe del economista Sr. Andrés , prueba pericial esta que ha sido inadmitida. Es por ello que todas las referencias que a este dictamen se hagan en el escrito de recurso serán omitidas en la presente resolución. Vaya por delante que constituye además, una alegación nueva aquélla que formula el Letrado apelante en el sentido de que "el informe y la declaración testifical del D. Andrés eran convenientes e incluso necesarios para ayudar al Juzgador a apreciar si los elementos personales y patrimoniales del negocio de fontanería eran suficientes para considerar ese negocio como una empresa a los efectos de su inclusión en el activo ganancial", puesto que a tales efectos no se presentó en el acta de la vista y el mismo informe es presentado o titulado por el perito en la primera hoja del mismo que lo realiza en cuanto a la "valoración".

Pues bien, tampoco comparte al Sala, por inveraz a todas luces, que la juzgadora a quo "resuelve sin motivación alguna ni mínimo fundamento jurídico razonable, o al menos erróneamente, dicho sea con el debido respeto y en aras de estricta defensa, que no se considera la actividad de fontanería como una empresa en los siguientes términos:

Con las mismas consideraciones que hace la apelante en su escrito de recurso, no podemos compartir que la resolución sea inmotivada o no tenga ni un mínimo de fundamento jurídico como sepretende, está motivada y tiene una fundamentación jurídica, cosa distinta, y también distante, es que, legítimamente, este argumento no se comparta. Ello no obstante sí lo hace, por el contrario, esta Sala.

En efecto, se argumenta por el Letrado recurrente que la actividad del Sr. Luis Pedro se encuadra en el epígrafe 504.2 (instalaciones de fontanería) de la Sección primera del IAE. Ello no obstante no comporta que esta actividad constituya un "activo" de la sociedad de gananciales sino que es una actividad cuyo ejercicio está supeditado, en su caso, al pago de un impuesto.

Tributa en el apartado de Rendimientos de Actividades económicas del IRPF, ello tampoco implica nada a tales efectos, del mismo modo que otra profesión u oficio de similares características. Sería valioso que a los efectos fiscales el apelante nos aclarase si cualquier fontanero lo tiene que hacer o bien sólo los que tienen una "empresa" por tal...

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