STS, 1 de Febrero de 1988

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1988:15672
Número de Recurso367/1983
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 105.-Sentencia de 1 de febrero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratos de los Entes Locales. Normativa aplicable. Intereses. Tipo.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.110 el Código Civil, 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y Ley de 29 de junio de 1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 1 de diciembre de 1987 y de 5 de enero de 1988.

DOCTRINA: Aunque las decisiones jurisprudenciales respecto del tipo de interés aplicable en el ámbito de la contratación de los entes locales no han sido siempre coincidentes, las últimas sentencias se vienen pronunciando en el sentido de estimar procedente el tipo básico del Banco de España por un conjunto de razones que en definitiva ponen de relieve la necesidad de una regulación unitaria sobre la base de que el 4 por 100 recogido en el artículo 94 del Reglamento de Contratación de los Entes Locales resultaba obsoleto respecto de la realidad social.

En la villa de Madrid, a uno de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad Compañía Depuradora de Aguas Residuales,

S. A., Netaigua, representada por el Procurador don Ignacio Corujo Pita, bajo la dirección de Letrado y el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, bajo la dirección de Letrado; contra sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, sobre pago de intereses de demora, de fecha 22 de marzo de 1985.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso número 367/1983, promovido por la entidad Compañía Depuradora de Aguas Residuales, S. A., Netaigua, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Barcelona, sobre pago de intereses de demora.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1985 , en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que con rechazo de la causa de inadmisibilidad propuesta por la representación de la corporación local demandada, estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo promovido a nombre de la Compañía Depuradora de Aguas Residuales, S. A., Netaigua, contra la denegación presunta por el Ayuntamiento de Barcelona de la petición de la actora sobre pago de intereses de demora respecto del abono de las certificaciones por los caudales tratados, expedidos en el período comprendido entre el 17 de enero de 1978 y el 23 de enero de 1980, correspondientes al presupuesto de 1978, cuya mora en resolver fue debidamente denunciada, acto denegatorio presunto que anulamos parcialmente por no ser conforme a Derecho y declaramos el derecho de la entidad recurrente al percibo de los intereses de demoradel 4 por 100 durante el tiempo comprendido entre la expedición de cada una de las doce certificaciones de caudales tratados del año 1978 y las respectivas fechas de pago de las mismas, previa deducción de treinta años naturales, con expresa condena al Ayuntamiento demandado al pago de la suma de 11.252.829 pesetas, y sin especial condena en materia de costas."

Tercero

Contra dicha sentencia ambas partes actora y demandada interpusieron recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de enero de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos el Reglamento de contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953 ; el artículo 1.110 del Código Civil ; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ; la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 27 de diciembre de 1956, y demás preceptos de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ayuntamiento demandado y la sociedad recurrente impugnan una sentencia que había estimado parcialmente las peticiones de ésta, y por lo que concierne a la pretensión revocatoria deducida por el primero, no puede acogerse el único fundamento de ella que es simple reiteración del aducido en primera instancia atinente a la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 1.110 del Código Civil , a pesar de que fue rebatido por el Tribunal "a quo" con oportuna cita de las sentencias que el mismo consignaba, excluyentes de su aplicación a los contratos administrativos, a las que cabe añadir las de 1 de diciembre de 1987 y 23 de febrero de 1982, esta última expresiva de que dicho artículo "circunscribe su campo de aplicación a la reclamación de intereses de un capital adeudado y, por consiguiente, no tiene posibilidad de aplicación a la reclamación derivada de un contrato", y esto es así porque en el que nos ocupa -como en todos los que tienen su misma naturaleza- el interés que se devenga se configura por el ordenamiento jurídico no propiamente como un "plus" o adición al capital debido, sino como simple sanción por la demora de la Administración en el cumplimiento de su contraprestación contractural, por lo que resulta en todo caso indiferente para el artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales que se hubiera o no estipulado el pago del referido interés, frente a lo que no es posible objetar como hace el Ayuntamiento- que el artículo 36 del pliego tipo de condiciones generales de contratación establece que "la recepción definitiva excluye al contratista de responsabilidad ulterior... e implica la renuncia a nada más pedir ni reclamar el contratista de lo consignado en la liquidación practicada", porque, como la citada sentencia de 1 de diciembre de 1987 hace ver, es improcedente conjugar dicho artículo con el 1.110 de una forma indiscriminada, "ya que sería preciso que se tratara de dos ordenamientos en condiciones de paridad aplicativa, condición que ni se da en esta materia, ya que, conforme a lo reglado en el artículo 109 del Decreto 3046/1977, de 6 de octubre , aprobatorio del texto articulado parcial de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local, vigente en el supuesto de autos existe un orden de prioridades normativas, empezando por la prevalencia del mismo y sus disposiciones reglamentarias, seguido de las restantes normas del derecho administrativo, situando en último lugar las del derecho privado".

Segundo

La entidad recurrente, por su parte, motiva su pretensión revocatoria en que, como el Ayuntamiento únicamente había excepcionado la inadmisibilidad del recurso y la improcedencia de abonar intereses, y ambos motivos fueron desestimados por la sentencia, ésta había incurrido en error al considerar que también era objeto de debate la determinación del tipo que a aquéllos debía de aplicarse, por tener que limitarse a hacer aplicación del 8 por 100 propuesto por la actora, pero este argumento igualmente ha de ser desestimado por la simple, pero esencial circunstancia de que, como la demandante formuló la petición principal de que se fijara este porcentaje y la subsidiaria de que, en su caso, se aplicase el 4 por 100, es claro que, aunque se accedió al pago de los mismos, precisaba decidir sobre cual de esas peticiones alternativas era la acogible, por lo que ninguna incongruencia ni error de planteamiento podía atribuirse con éxito a la Sala sentenciadora.

Tercero

En lo que sin embargo, resulta vulnerable la referida sentencia es, precisamente, en haber estimado la pretensión subsidiaria y no la principal, porque, aun cuando, respecto a cual de ese porcentaje sea el aplicable en estos casos ciertamente no ha existido unanimidad por parte de la jurisprudencia, la más reciente doctrina de este Tribunal ha venido orientándose en el sentido de no aplicar lo dispuesto por el artículo 94 del Reglamento citado, sino un tanto por ciento mayor, al menos para determinado lapsotemporal afectado por el incumplimiento de la obligación (por ejemplo, en la sentencia de 11 de noviembre de 1986 y alguna otra del mismo año), decidiéndose más recientemente por la aplicación, en general, del interés básico del Banco de España las de 1 de diciembre de 1987, y de 5 de enero de 1988 consignando, al efecto, la primera de éstas un conjunto de razones de las que reproducimos la consistente en que el porcentaje establecido en dicho artículo reglamentario no obedecía a la especialidad de la contratación local, sino a que, en la fecha de promulgación del citado Reglamento, el 4 por 100 era el interés legal de acuerdo con el artículo 1.108 del Código Civil , citando además, la Orden de 23 de julio de 1977 que, en cumplimiento del artículo 36.2 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de igual año, fijó el tipo básico del interés del Banco de España en el 8 por 100, y la Ley de 29 de junio de 1984 , que elevaba el interés legal conforme a este tipo, pues, como hacía ver en su exposición de motivos, la permanencia del 4 por 100 como tipo de interés legal del dinero resultaba obsoleta respecto de la realidad social, discriminatoria frente a la que rige para los derechos y obligaciones de la Hacienda Pública y favorecedora de todo tipo de incumplimiento, razonando, además, la referida sentencia que la expresada Ley de 4 de enero de 1977, en su disposición final segunda , ordenaba que en el texto articulado de la de bases del estatuto del régimen local se incluirán aquellas normas que resulten consecuencia del principio de coordinación que debe existir entre la Hacienda del Estado y las Corporaciones Locales, en cuanto integrantes todas ellas del sector público, en cumplimiento de lo cual -podemos añadir ahora-, el artículo 112 del Real Decreto Legislativo de 18 de abril de 1986 , aprobatorio de citado texto, dispone que "los contratos de las entidades locales se rigen por la legislación del Estado y, en su caso, por la de las Comunidades Autónomas, en los términos del articulo 149.1.18 de la Constitución y por las Ordenanzas de cada entidad" y que "en los términos de la presente Ley los contratos de las entidades locales se regirán por principios comunes a la contratación del Estado y, en cualquier caso, por los del derecho de las Comunidades Europeas relativos a la contratación administrativa".

Cuarto

A través de lo que queda razonado resulta procedente que se confirme la sentencia apelada declarativa de la; procedencia del abono de los intereses de demora por parte del Ayuntamiento, revocándola, por el contrario, en cuanto al pronunciamiento que los fijaba en el 4 por 100 y no en el tipo básico del Banco de España, sin que se aprecien razones determinantes de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona y sí al que interpuso la representación procesal de la entidad Compañía Depuradora de Aguas Residuales, S. A., Netaigua, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, con fecha 22 de marzo de 1985, por la Sala Primera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial en los autos de que aquél dimana, que condenaba al expresado Ayuntamiento al pago de los intereses de demora correspondientes al importe de las liquidaciones a que el proceso se contrae, revocándola, en cambio, para declarar, como declaramos, que el tipo aplicable a los mismos será el básico del Banco de España, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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