STS, 20 de Enero de 1988

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1988:155
Fecha de Resolución20 de Enero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 14.- Sentencia de 20 de enero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de Terrenos.

DOCTRINA: Se mantiene la doctrina de la función de la vía jurisdiccional, como no exclusivamente

revisora, y, en consecuencia, se anularon los acuerdos que dieron lugar a una liquidación

equivocada de la extensión superficial de la finca afectada, siendo la real acreditada en la instancia

jurisdiccional.

En la villa de Madrid, a veinte de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el anterior recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación, pende ante esta Sala, seguido entre partes, como apelantes la Administración General representada y defendida por el Letrado del Estado y el Ayuntamiento de Córdoba, que fue declarada desierta respecto del mismo por auto de esta Sala de 15 de octubre de 1985, por no haber comparecido y de otra, como apelado don Jose Daniel , representado por el Procurador señor de Palma González y posteriormente y por fallecimiento al Procurador señor de Palma Villalón bajo dirección Letrada, contra sentencia dictada con fecha 4 de junio de 1984, sobre Impuesto de Plusvalía.

Antecedentes de hecho

Primero

Como consecuencia de escritura de compraventa de 22 de diciembre de 1977, ante el Notario de Córdoba don José Priego Acosta, por el Ayuntamiento de dicha ciudad se giró liquidación en expediente número 9332/1978 por el arbitrio sobre el Incremento de Valor de Terrenos (plusvalía) por importe de 868.023 pesetas, a cargo de don Jose Daniel , que interpuso recurso de reposición contra la mencionada liquidación, que fue desestimado; interponiéndose contra dicha desestimación reclamación económico-administrativa ante el tribunal Provincial de Córdoba, que también la desestimó en su sesión de 27 de octubre de 1982.

Segundo

Contra dicha resolución y por la representación procesal de don Jose Daniel , se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla, que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha 4 de junio de 1984, con el siguiente: «Fallamos: Que accediéndose en parte a las pretensiones deducidas por don Jose Daniel contra el acuerdo de 27 de octubre de 1982 del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Córdoba, recaído en la reclamación 353/1981, lo anulamos por no estar ajustado a Derecho, así como la liquidación por Arbitrio de Plusvalía practicada por el excelentísimo Ayuntamiento de Córdoba y ascendente a 868.023 pesetas, y ordenamos que se practique una nueva en la que la superficie sujeta al arbitrio sea únicamente la de

2.490,37 metros cuadrados, con devolución, en su caso, de la diferencia resultante; sin costas.»Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes, una vez instruidas de todo lo actuado, presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 12 de enero de 1988, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Letrado del Estado como motivo de impugnación de la sentencia apelada, reiterando la argumentación vertida en la anterior instancia sobre el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, se alega que la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial que confirmó la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Córdoba, debe reputarse acertada, pues la sentencia apelada ha modificado tal liquidación en base a documentos e informes que no fueron conocidos en vía económico-administrativa. Mas tal peculiar interpretación de la Naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa que ancla sus raíces en la doctrina del Ministro-Juez, reminiscencia del sistema de jurisdicción retenida, no es acogido por la vigente Ley de la Jurisdicción Contenciosa, cuya Exposición de Motivos rechaza categóricamente que el recurso contencioso-administrativo sea una segunda instancia de la vía administrativa, afirmando, por el contrario, que se trata de un auténtico juicio o proceso entre partes y que el carácter revisor de la jurisdicción contencioso- administrativa es predicable en cuanto se requiere la asistencia de un previo acto de la Administración, pero sin que ello signifique que sea impertinente la prueba, ni que sea inadmisible aducir en vía contenciosa todo fundamento que no haya sido previamente expuesto ante la Administración. Admitiendo el artículo 69 de la Ley , en línea con estas afirmaciones, que, tanto el demandante como el demandado en sus escritos de demanda y contestación a la demanda, y en justificación de las pretensiones que deduzcan, puedan alegar cuantos motivos procedan, aunque no se hubieren expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste. Por tanto, queda fuera de toda duda que el recurrente en la anterior instancia tenía perfecto derecho a proponer las pruebas cuyo resultado ha originado la sentencia combatida, cuyos razonamientos en orden a anular la liquidación originariamente impugnada ante el Tribunal Económico- Administrativo, y que no han sido combatidos por el representante de la Administración del Estado, se aceptan y dan por reproducidos. No debiendo olvidarse tampoco que el acto administrativo originariamente impugnado es una liquidación tributaria, practicada por el Ayuntamiento de Córdoba y anulada por la sentencia de instancia, sin que la referida Corporación Municipal se haya personado en este recurso de apelación, consistiendo aquélla y sin que pueda claramente entenderse el sentido de la postura adoptada por el Letrado del Estado, pues en su escrito de alegaciones no solicita ni la revocación de la sentencia de instancia, ni siquiera, en forma expresa, la confirmación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial y de la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Córdoba.

Segundo

De lo expuesto se desprende la desestimación del recurso, y no concurriendo las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional , podrían determinar una expresa condena en costas.

Así pues, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 4 de junio de 1984 , que anuló la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Córdoba en el expediente 9932/1978 por el arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos; confirmando dicha sentencia, sin hacer expresa condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal.- Antonio Agúndez.- Salvador Ortolá.- Carmelo Madrigal García.- Julio Fernández.- Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado-Ponente de la misma don Carmelo Madrigal García, hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid, a 20 de enero de 1988.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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