STS, 19 de Enero de 1988

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1988:15048
Número de Recurso553/1987
Fecha de Resolución19 de Enero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 26.-Sentencia de 19 de enero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Especial de la Ley 62/1978. Apelación .

MATERIA: Derechos Fundamentales. Huelga. Servicios mínimos. Hospitales.

NORMAS APLICADAS: Art. 28 p 2 de la Constitución; D. Ley 17/1977 de 4 de marzo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Constitucional sentencias de 8 de abril y 5 de noviembre de 1981, 24 de abril y 5 de mayo

de 1986.

DOCTRINA: La prioridad de la Comunidad a recibir las prestaciones vitales respecto del derecho de huelga, justifica que por la

Autoridad Gubernativa se tomen las medidas necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para

aquélla, término éste que excluye las ordenadas a conseguir el funcionamiento normal, so pena de vaciar de contenido el

derecho de huelga.

En la villa de Madrid, a diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

Vista la presente apelación interpuesta por don Jose Daniel y otros, representados por el Procurador don José Granados, al amparo de la Ley 62/78 , relativa a Derechos Fundamentales de la Persona; contra sentencia dictada en 23 de julio de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, en recurso número 553 de 1987, sobre establecimiento de nuevos servicios médicos mínimos asistenciales durante huelga; habiendo sido parte el señor Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración; el Instituto Nacional de la Salud, representado por la Procuradora doña María Teresa Margallo Rivero; compareciendo el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallo. En atención a lo expuesto, este Tribunal decide: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Daniel , don Oscar , don Ernesto , don Juan Alberto , don Sergio , don Héctor , don Ángel , don Luis Angel , don Millán y don Felix contra las Resoluciones que se recogen en el encabezamiento de ésta sentencia, con expresa condena a la parte demandante en las costas procesales."A dicha parte dispositiva sirvieron de base los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero: El artículo 28-2 de la Constitución reconoce "el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses", reservando a la Ley que regule el ejercicio de este derecho el establecimiento de "las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad", de donde se infiere que la huelga -suspensión colectiva y concertada en la prestación de trabajo por iniciativa de los trabajadores- no es un derecho absoluto sino limitado por el mantenimiento efectivo de los servicios esenciales de la Comunidad. Para la determinación del concepto de "esencialidad" cabe partir de los principios básicos sustentados en la doctrina de las sentencias de 17 de junio y 22 de septiembre de 1986 del Tribunal Supremo y de 26 de enero y 8 de abril de 1981, 24 de abril y 5 de mayo de 1986 del Tribunal Constitucional y que pueden sintetizarse en los siguientes: A) Conforme al mandato constitucional del art. 28-2 del derecho de las personas en huelga cede cuando se puede ocasionar un daño más grave que el que sufrirían si su reivindicación no lograra el éxito, de modo que en relación a las prestaciones esenciales hospitalarias que persiguen la salud y la vida prevalecen sobre el derecho a la huelga. B) Son servicios esenciales los que pretenden satisfacer otros derechos fundamentales y los constitucionalmente protegidos, como los antes citados. C) La fijación de los servicios mínimos ha de sujetarse a garantías formales mediante la notificación a los trabajadores para que tengan conocimiento de ellos y la razón por la que se produce una restricción a su derecho de huelga. D) La restricción ha de hacerse en función del "mantenimiento" del servicio y no de su regular desarrollo. Cabe añadir que el "criterio estricto" y "personal necesario" para asegurar la prestación de los servicios públicos, a que se refiere el art. 2 del Real Decreto 156/79, de 2 de febrero , es eminentemente circunstancial de modo que la ponderación de lo que es necesario o estricto ha de hacerse valorando la incidencia de la huelga en los bienes objeto de protección, y no haciendo abstracción de ellos para fijarse sólo en el número de las personas que convocan la huelga y los servicios que globalmente puedan prestar, pues no siempre han de guardar idéntica proporción sino que, como la experiencia ha demostrado, aun reduciéndose de manera escasa los servicios y las personas encargadas, la incidencia es grande en las personas receptoras -conservándose la suficiente capacidad de presión en que la huelga consista- como sucede en el caso enjuiciado, dada la naturaleza de los bienes jurídicos afectados y las circunstancias notorias que concurren en la obtención de tales servicios esenciales, con la repercusión social que ello comporta. Segundo: La motivación formal o causalización de los servicios mínimos aparece concretada en fundamentaciones suficientemente razonadas por la Administración, según consta en el expediente administrativo, y cumplido el trámite de notificación al Comité de huelga. Por consiguiente; procede la desestimación del recurso al no existir infracción del art. 28-2 de la Constitución. Tercero : Obligada consecuencia de la desestimación del recurso es la condena en las costas procesales a la parte demandante, en virtud de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 62/1978 ."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Jose Daniel y otros, siendo admitida en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma los apelantes, representados por el Procurador don José Granados; y como apelados el señor Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración, y el Instituto Nacional de la Salud, representado por la Procuradora señora Margallo Rivero; a quienes se tuvo por parte, haciendo cada uno las manifestaciones que estimaron oportunas en apoyo de sus respectivas pretensiones. Compareció el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la sentencia apelada. Y para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día trece de los corrientes, previa notificación a las partes.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los de la Sentencia apelada que se aceptan en los sustancial por este Tribunal.

Segundo

Los apelantes, miembros del Comité de Huelga del Hospital "Marqués de Valdecilla", discrepan de la doctrina recogida en la resolución impugnada por entender que su aplicación llevaría consigo la imposibilidad de ejercer el derecho de huelga por parte de los Médicos del Hospital, ya que incrementando los servicios mínimos, cual aquí ha ocurrido, se logra reducir a una expresión meramente testimonial aquél derecho. A juicio de los recurrentes, la sentencia combatida no ha tenido en cuenta ni ha valorado que los servicios mínimos fueron fijados de común acuerdo y que la Administración, por decisión unilateral, los ha incrementado hasta el punto de cubrir -dicen el 80% del servicio hospitalario, normal. La notificación que se formula para el cambio de los servicios mínimos -añaden- no es razonada, pues lo único que se indica es el aumento cuantitativo para los diferentes servicios.

Tercero; Podemos adelantar que no compartimos la procedencia de esta motivación. En primer lugar, porque los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, valorados en su conjunto, se ajustan a la doctrinaemanada de la jurisprudencia que en la misma se invoca y a la contenida en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y 5 de noviembre de 1981, completada luego por las de 24 de abril y 5 de mayo de 1986 .

La jurisprudencia constitucional, al enfrentarse con el problema de dar una interpretación adecuada al art. 28.2 de nuestra Norma Suprema -en tanto se procede por el legislador a regular por la Ley Orgánica el ejercicio del derecho de huelga- mantiene la vigencia de párrafo segundo del art. 10 del Real Decreto -ley 17/1977, de 4 de marzo, que faculta a la autoridad gubernativa, por decisión que sólo a ella compete (STC de 24 de abril de 1986 ), cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, para acordar medidas necesarias en orden a asegurar el funcionamiento de los servicios. Esta norma correlativa al límite que al derecho de huelga señala el art. 28,2 de la Constitución, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, entendiendo por tales los que afectan a un derecho fundamental o a un bien constitucionalmente protegido, ha llevado al Tribunal Constitucional a declarar que "el derecho de los trabajadores de defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes y servicios cede cuando con ello se ocasiona o se puede ocasionar un mal más grave qué el que los huelguistas experimentan si su reivindicación o pretensión no tuviere éxito (SS. de 8 de abril de 1981 y 24 de abril de 1986 ).

La prioridad del derecho de la comunidad a recibir estas prestaciones vitales respecto del derecho a la huelga justifica que por la autoridad gubernativa se tomen las medidas necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para aquélla y aunque es cierto que tales medidas deben ser exclusivamente las precisas para garantizar el "mantenimiento", término éste que excluye las ordenadas a conseguir el "funcionamiento normal" (STC de 5 de mayo de 1986 ), so pena de vaciar de contenido el derecho de huelga, no lo es menos que las que se tomen no pueden quedar desautorizadas por el mero alegato de que los servicios mínimos fueron fijados de común acuerdo entre las partes, no sólo porque únicamente a la autoridad gubernativa compete tomar la decisión al respecto -sin perjuicio de que pueda hacer suya la oferta de las partes en conflicto-- sino también porque, en el caso que nos ocupa, los servicios mínimos pactados en la reunión celebrada al efecto el día 29 de abril de 1987 tenían un ámbito temporal determinado -se extendían hasta el 22 de mayo siguiente- mientras que la resolución del Delegado del Gobierno, a propuesta de la Dirección Provincial del Insalud, fue tomada seis días después, como consecuencia de la prolongación de la huelga, que se presumió indefinida en el informe del Director-Médico fechado el 25 de mayo, factor éste que indudablemente aconsejaba la adopción de unos nuevos mínimos asistenciales ante el progresivo aumento del retraso en la atención de los enfermos. Tampoco es convincente la afirmación de que los servicios mínimos ordenados llegan a cubrir el 80 % del servicio hospitalario normal tanto porque no se explica suficientemente esta conclusión (los expresados servicios son prácticamente los mismos que en su día fueron pactados y el número de facultativos -214- representa aproximadamente un 55 % del total de la plantilla -383-) como porque, aunque fuera así, la huelga de los Médicos del Hospital Nacional "Marqués de Valdecilla" -que atiende no sólo a la hospitalización de pacientes agudos de la Comunidad Autónoma de Cantabria sino también a los procedentes de otros hospitales con menor grado de especialización o disponibilidad tecnológica- seguiría conservando suficiente capacidad de presión para el logro de los objetivos que dieron lugar a su declaración, con lo que quedaría respetado el contenido esencial del derecho de huelga.

Cuarto

En la demanda se adujo que el establecimiento de servicios mínimos o pactados requiere la necesidad de motivación y el trámite de audiencia a los trabajadores, aspectos ambos que se sostuvo no habían sido observados. El Tribunal "a quo" rechaza, en el fundamento jurídico segundo de su resolución tal argumentación invocando el contenido del expediente administrativo tanto para entender cumplido, el trámite de notificación al Comité de Huelga como la motivación formal o causalización de los servicios mínimos, lo que resulta conforme en este último punto con la doctrina jurisprudencial de la motivación "in aliunde" de los actos administrativos.

En esta alzada se produce una modificación sustancial al sostenerse que la "notificación" que se formula para el cambio de los servicios mínimos no es razonada. Bastaría esto para rechazar tal argumentación, pues en la segunda instancia no pueden aducirse nuevos motivos. Pero es que, además, difícilmente pueden sentirse indefensos los apelantes, miembros del Comité de Huelga, porque en la notificación de la resolución combatida no se expresen las razones específicas que movieron a la Autoridad gubernativa al establecimiento de los nuevos servicios mínimos -se alude a la convocatoria de huelga con carácter indefinido- cuando de las mismas tuvieron conocimiento en la reunión celebrada con la Dirección el día 11 de mayo de 1987 y lo mismo puede decirse de los restantes facultativos con los que se reunió el mismo Comité en Asamblea tras la citada reunión, para luego rechazar al día siguiente toda variación de los servicios mínimos existentes.Quinto: En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación con la consiguiente condena en costas a los apelantes por imperativo legal (art. 10,3 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre ).

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Jose Daniel , don Oscar , don Ernesto

, don Juan Alberto , don Sergio , don Héctor , don Ángel , don Luis Angel , don Millán y don Felix , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos el 23 de julio de 1987 en el recurso número 553/87, con imposición a aquéllos de las costas causadas en esta apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez.- Ángel Rodríguez García.- Francisco J. Hernando Santiago.- Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; certifico.- José López Quijada.- Firmado y rubricado.

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