STS, 14 de Enero de 1988

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1988:15041
Fecha de Resolución14 de Enero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 11.-Sentencia de 14 de enero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Especial de la Ley 62/1978. Apelación .

MATERIA: Derechos Fundamentales. Igualdad ante la Ley. Colegio de Odontólogos. Títulos colombianos.

Proceso especial de la Ley 62/1978. Inadmisibilidad . Interposición prematura.

NORMAS APLICADAS: Art. 8 p. 1 Ley 62/1978 , art. 14, 24 p. 1 de la Constitución. Convenio entre España y Colombia del 11 de abril de 1953 ; D. 24 julio 1964; OM 25 agosto 1969; OM 4 noviembre 1980.

DOCTRINA: Reiterada Doctrina jurisprudencial ha establecido que la interposición prematura de un recurso, ha de entenderse

convalidada cuando al tiempo de constituirse la relación jurídico procesal se han cumplido los plazos establecidos para la

producción del silencio, sin que la Administración haya dictado resolución expresa.

Diversas sentencias de este Tribunal han establecido que la negativa de un Colegio de Odontólogos a conceder la colegiación a

súbditos colombianos que han obtenido su título en Universidad de ese país, vulnera el art. 14 de la Constitución, dado lo

previsto en el art. 13 p. 1 del mismo Texto Constitucional y el convenio suscrito entre España y Colombia el 11 de abril de 1953 ,

y convalidación del Título.

En la villa de Madrid, a catorce de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, al amparo de la Ley 62/78 , relativa a Derechos Fundamentales de la Persona, pende de resolución en esta Sala, promovido por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región, representado por el Procurador don Víctor Requejo Calvo, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de esta capital en 26 de enero de 1987, en pleito relativo a colegiación de extranjeros; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo especial, tramitado conforme a la Ley 62/1978, de 26 de diciembre de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona que fue interpuesto por doña María Dolores , declarando que el acto de imponer a la recurrente un examen previo para su colegiación por parte del Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región (Madrid) y por parte de su Ilustre Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de. España condicionando tal colegiación a un previo examen, debemos de anular y anulamos tal resolución por su controversia al principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución Española, declarando además el derecho de la recurrente a obtener la colegiación sin condicionamiento alguno y con imposición de las costas a la parte demandada por ser así preceptivas."

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes fundamentos de Derecho: "Primero: El recurso planteado por la Letrada, doña Leonor García Díaz, en nombre y representación procesal de doña María Dolores , en esta vía jurisdiccional y al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , trae de nuevo al conocimiento de esta Sala una denegación de colegiación por parte del Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región (Madrid) y por parte del Ilustre Consejo General de Odontólogos y Estomatólogos de España, imponiendo a la recurrente un examen con carácter obligatorio y para decidir sobre la pretensión ejercitada en este proceso que alega la violación del artículo 14 de la Constitución Española en relación con el art. 13 del mismo texto, debe partir este Tribunal de aquellos hechos acreditados, y con virtualidad, debiendo estimarse por tales los siguientes: a) Que el 13 de diciembre de 1974 se concedió por la Universidad Nacional de Colombia el título de Doctor en Ontología a doña María Dolores , b) Que con fecha 15 de septiembre de 1983 el Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia en expediente 959/83 acordó, que el título de Doctor en Odontología obtenido por doña María Dolores quede incorporado a España a los efectos de ejercicio de la; profesión a que habilita el título español de Odontólogo; tomando; como apoyo el Decreto 1676/1969, de 24 de julio y la Orden de 25 de agosto de 1969 , el Convenio Cultural suscrito entre España y Colombia firmado el 11 de abril de 1953 y ratificado el 14 de octubre de 1964 y la Orden de 4 de noviembre de 1966. c) A primeros de diciembre de 1984 la recurrente solicitó su colegiación en el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Madrid, informándosele que debía efectuar un examen presentándose para poder ejercer su profesión, pero estando disconforme con el mismo, d) Con fecha 7 de marzo de 1985 la recurrente requirió al Notario de Madrid don Antonio Escribano Serrano- para que a su vez requiriera al Colegio Oficial de Odontólogos de la Primera Región de Madrid constituyéndose en su domicilio social de la calle Vitrubio para que se le faculte para el ejercicio profesional, con fotocopias compulsadas de título y su convalidación, pasaporte y permiso de residencia, e) El día 13 de marzo de 1985 y sobre las diez horas se constituyó el fedatario en el local del Colegio demandado y entregó la documentación, f) Con fecha del 21 de dicho mes y año presentó la interesada recurso contencioso-administrativo especial de la Ley 62/1978, y g) La demandante, al contraer matrimonio canónico el 12 de enero de 1979 con don Carlos Alberto y según la legislación colombiana de ambos cónyuges, toma como segundo apellido el del esposo y por ello figura como María Dolores . Segundo: El procedimiento judicial regulado en la tantas veces citada Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , con la finalidad de garantía y tutela de los derechos reconocidos en los artículos 14 al 29 de la Constitución Española, según ha declarado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y se ha recogido en repetidas resoluciones de esta Sala -"ad exemplum" en las de 30 de marzo de 1985 y 18 de enero de 1986 - encuentra correcta aplicación cuando algún acto administrativo viole alguno de tales Derechos Fundamentales, sin que sea procedente el examen de la legalidad ordinaria, ajena totalmente al objeto de este recurso especial, quedando circunscrito su alcance al ámbito estricto del Derecho Fundamental que se supone conculcado, en este caso, el de igual recogido en el art. 14 de nuestra Ley Fundamental , que veda la discriminación en las normas y en su aplicación, y que ha sido interpretado reiteradamente por las sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero, 5 de mayo, 14 y 25 de julio y 21 de diciembre de 1982, 26 de julio de 1983 , etc., en el sentido que su aplicabilidad no exige la prohibición de la diferenciación en el trato de diversas categorías de ciudadanos, sino la proscripción de la discriminación entre personas, categorías o grupos y que, por tanto, quiebra la igualdad cuando la diferenciación no se basa y asienta en motivos objetivos, no resultando violado por el contrario tal principio, cuando tal diferencia encuentra suficiente y racional justificación, y finalmente, que tal principio aparece configurado como un derecho subjetivo de los ciudadanos a la obtención de un trato análogo, haciendo obligatorio así que supuestos fácticos iguales aparezcan idénticamente tratados en sus situaciones jurídicas, comprendiendo asimismo la igualdad en la aplicación de la normativa jurídica, vedando a los poderes públicos en casos sustancialmente iguales modificar el sentido de sus actos, salvo la razonada y suficiente fundamentación para el apartamiento del precedente. Tercero: Para determinar si en el supuesto del recurso se ha quebrantado la igualdad en la aplicación de la Ley, ha de partirse, como enseñan las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de mayo, y 5 y 13 de junio de 1984 , de esa situación de igualdad, identidad o exactitud y no de equivalencia con otros cargos y profesiones y, si ensituaciones iguales se han producido tratamientos distintos y discriminatorios, y a este respecto hay que indicar que el artículo 13 de la Constitución Española reconoce a los extranjeros en España a gozar de las libertades públicas que garantiza el título I en los términos que establezcan los Tratados y la Ley, en este sentido el Decreto 1676/1969, de 24 de julio, y la Orden Ministerial de 25 de agosto del citado año, regulan la convalidación de estudios y el Convenio Cultural suscrito entre España y Colombia, firmado el 11 de abril de 1958 y ratificado el 14 de octubre de 1964 y la Orden de 4 de noviembre de 1980, establece el reconocimiento de los respectivos títulos académicos con un criterio de reciprocidad, lo que reitera en la Orden Ministerial de 4 de noviembre de 1980. En base a tal normativa se otorgó por el Ministerio de Educación y Ciencia la convalidación concediendo al título de Doctor en Odontología obtenido en la Universidad Nacional de Colombia y así la recurrente, doña María Dolores , goza del mismo derecho que los españoles para el ejercicio de la profesión citada y puede ejercitar el derecho de asociación -que se reconoce en el art. 22 de nuestra Ley Fundamental y como, por otra parte, el artículo 3.° de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales , establece que quien ostente la requerida titulación y reúna las condiciones estatutariamente señaladas tendrá derecho a ser admitido en el correspondiente Colegio Profesional, añadiendo el siguiente párrafo de dicho precepto, que es requisito imprescindible para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al respectivo Colegio en cuyo ámbito territorial se pretende ejercer. El recurrente ante esta jurisdicción ostenta el mismo derecho que los españoles a inscribirse en el respectivo Colegio de Odontólogos y Estomatólogos correspondiente al lugar donde pretende su ejercicio profesional y al negársele tal petición, sin constancia de Un fundamento serio y hacérsele objeto de un desigual y discriminatorio trato, sin razón suficiente para ello, se ha conculcado el art. 14 de nuestra Constitución, produciéndose asimismo un comportamiento claramente discriminatorio, al negarle su inscripción en el Colegio, supeditarla al resultado de un examen, que no se establece para los españoles, como se ha acordado por el Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España sin apoyo en Ley o Tratado alguno, única forma de regulación del estatuto del extranjero, según reconoce el art. 13 de la Constitución Española. Cuarto : El resto de la oposición aducida por la representación y defensa del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región en su escrito de contestación a la demanda en su interpretación de la vigente normativa, ha de rechazarse igualmente, ya que todo consiste en decidir si la convalidación por el Ministerio de Educación y Ciencia del título colombiano de Doctor en Odontología de la recurrente, obliga al Colegio Profesional a admitir su incorporación desde el punto de vista del principio fundamental a la igualdad reconocido a los españoles, y así ha de sostenerse y se ha reconocido en reiteradas sentencias de nuestro Tribunal Supremo de 30 de junio y 27 de octubre de 1982 (Aranzadi 3670 y 5812), el de octubre de 1983 (Aranzadi 5295) y 7 de octubre de 1985 (Aranzadi 4546 ), pues aunque el título de Odontólogo dejara de otorgarse en España desde 1948, y se exigiera el de Médico Estomatólogo, al quedar aún en España Odontólogos en ejercicio profesional, supone el reconocimiento de tal título en nuestra patria, titulación que habrá de recibir además nueva virtualidad en virtud del ingreso de España en la Comunidad Económica Europea, por lo que al negarse tal derecho a la recurrente o supeditarlo a determinadas pruebas, se incide en la violación del principio constitucional descrito, y ello hace obligada la estimación de la demanda, declarando el derecho de la impugnante a ser admitida en el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región, por reunir las condiciones requeridas para ello y anular y dejar sin efecto el acto desestimatorio por la vía del silencio administrativo. Quinto: Las anteriores razones hacen obligado a esta Sala la estimación de la demanda y la imposición de las costas procesales del Colegio demandado por imperativo legal del artículo 10.3 de la Ley 62/1978 ."

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, al amparo de la Ley 62/78, relativa a Derechos Fundamentales de la Persona, el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región, con su escrito de 29 de abril de 1987, el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes por cinco días, ante el que compareció solo el apelante; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, el cual emitió su dictamen solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas al Colegio apelante.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día ocho del corriente mes.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don César González Mallo.

Los de la sentencia apelada, que se aceptan, y

Fundamentos:

Primero

Se alega por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región, sin formular la correspondiente petición de inadmisibilidad del recurso en la súplica del escrito de alegaciones, que cuando se interpuso el recurso contencioso- administrativo no había transcurrido el plazo de veinte días que establece el artículo 8.1 de la Ley 62/1978 para que se entienda producido el silencio administrativo,alegación que debe ser rechazada de acuerdo con el criterio jurisprudencial reiterado que entiende convalidada la interposición prematura cuando al tiempo de constituirse la relación jurídico-procesal se han cumplido los plazos establecidos para la producción del silencio administrativo sin que la Administración haya dictado resolución expresa, como ha sucedido en este caso, interpretación basada en el carácter espiritualista de la Ley Jurisdiccional y que en la actualidad se refuerza por el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución.

Segundo

Diversas sentencias de este Tribunal Supremo, recaídas en supuestos idénticos al que aquí se enjuicia, han establecido la doctrina de que la negativa de un Colegio Profesional de Odontólogos y Estomatólogos a conceder la colegiación de súbditos colombianos con titulo de Odontólogo expedido por una Universidad de su país, vulnera el derecho fundamental de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución, puesto que al permitirse el ejercicio profesional a los españoles que ostenten el antiguo título de la especialidad de Odontólogo, debe permitirse también a los que tienen nacionalidad colombiana, en aplicación de lo establecido en el artículo 13.1 del mismo texto constitucional , a cuyo tenor los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente título en los términos que establezcan los tratados y la Ley, en este caso el Convenio Cultural suscrito entre España y Colombia, firmado el 11 de abril de 1953 y ratificado el 14 de octubre de 1964, a cuyo amparo y en aplicación de lo establecido en el Decreto de 24 de julio de 1969 y Ordenes Ministeriales de 25 de agosto de 1969 y 4 de noviembre de 1980, el Ministerio de Educación y Ciencia, por resolución de fecha 15 de septiembre de 1983, convalidó para España el título de Doctor en Odontología obtenido por la interesada en una Universidad Colombiana, a los efectos del ejercicio de la profesión a que habilita el título español de Odontólogo, que obliga, de acuerdo con el principio de igualdad antes señalado, a admitir su colegiación en las mismas condiciones de igualdad que los españoles con la misma titulación, lo que comporta la desestimación de esté recurso de apelación.

Tercero

Por imperativo de lo establecido en el artículo 10.3 de la Ley 62/1978 las costas del recurso deben ser impuestas a la entidad recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región contra sentencia dictada en procedimiento especial de la Ley 62/1978 por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y siete , que confirmamos, y declaramos las costas de este recurso, a cargó de dicho Colegio.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero.- Ángel Rodríguez.- César González Mallo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don César González Mallo, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí, José L. Viada. - Rubricado.

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