STS, 12 de Abril de 1988

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1988:14847
Fecha de Resolución12 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 502.

- Sentencia de 12 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

NORMAS APLICADAS: Art. 135.5 de la LGSS .

DOCTRINA: La incapacidad permanente absoluta exige que las limitaciones sufridas incidan de tal

modo en la capacidad, que inhabiliten a quien las padezca para el desempeño de cualquier trabajo

que obtenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral.

No existe incapacidad permanente absoluta; columna vertebral y limitación de visión.

En Madrid, a doce de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Pedro Jesús representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendido por el Abogado designado contra la sentencia de fecha 30 de julio de 1986 dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Guipúzcoa en autos sobre incapacidad permanente absoluta seguidos por demanda del mencionado recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendido por el Abogado designado y la Tesorería General de la Seguridad Social. Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, Pedro Jesús , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo contra el INSS y la TGSS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor afecto de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad común y el derecho a percibir una pensión vitalicia mensual de 61.200 pesetas con efectos desde el 31 de agosto de 1984, fecha del alta médica, y con las consecuencias legales que se deriven.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de julio de 1986, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: id allo: Que desestimando la demanda interpuesta por Pedro Jesús frente al INSS y a la TGSS sobre reclamación de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a losdemandados, de las pretensiones deducidas en este proceso por el actor.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.° Que el actor Pedro Jesús , con documento nacional de identidad núm. NUM000 , nacido el 18 de febrero de 1922, y de sesenta y cuatro años de edad, afiliado a la Seguridad Social bajo el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el n. NUM001 . Trabajó como albañil por cuenta propia; tiene cubierto el período de carencia, y la base reguladora para la Incapacidad Permanente Absoluta, que postula, derivada de enfermedad común es la de 71.200 pesetas 12 veces al año, con efectos del 1 de septiembre de 1984. 2° Que por el INSS de Guipúzcoa, en resolución del 22 de febrero de 1985, recaída en expediente n.° NUM002 , tras recogerse por la Comisión de Evaluación las secuelas de

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por él demandante recurso de casación, admitido que fue en esta Sala su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167.5 de la Ley Procesal Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba. 2.° Al amparo del art. 167.1 del mismo Cuerpo legal por inaplicación del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 6 de abril de 1988, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: Debidamente fundado, el recurso articula un primer motivo que pretende la modificación del apartado tercero del resultando de probados de la sentencia en el sentido de que en él se hagan constar las siguientes limitaciones: Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Pedro Jesús contra la sentencia de 30 de junio de 1986 dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 deGuipúzcoa en autos seguidos por incapacidad permanente absoluta a instancias del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social; devuélvanse los autos a la Magistratura de origen con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Juan García Murga Vázquez. - Leonardo Bris Montes. - Félix de las Cuevas González. - Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, lo que como Secretario de la misma certifico.

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