STS, 18 de Abril de 1988

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1988:14658
Fecha de Resolución18 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 542.-Sentencia de 18 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Invalidez permanente: revisión. Fecha de efectos: jubilación.

NORMAS APLICADAS: Art. 145.1 de la LGSS y art. 21.a) del D. 3158/1966 .

DOCTRINA: No es aplicable la prohibición de revisión de incapacidades permanentes, después de

la edad de jubilación, cuando el expediente se inicia antes de que el afectado cumpla dicha edad.

Los efectos económicos de la revisión se reproducen, cuando se ha declarado por sentencia, a

partir del día siguiente a dicha sentencia definitiva.

En Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Álava, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta formulada por don Vicente contra el citado Instituto y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura del Trabajo de Álava se presentó escrito de demanda por don Vicente , en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declarara afecto a una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de actividad con derecho a una pensión vitalicia mensual de 72.295 pesetas, condenando al INSS y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por ello.

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 2 de diciembre de 1986 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por don Vicente , sobre revisión de incapacidad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, declaro al actor afecto de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo y condeno a lasdemandadas a que reconozcan y abonen una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de su base reguladora de 69.067 pesetas mensuales, desde la fecha del hecho causante y con los incrementos experimentados por dicha pensión desde dicha fecha.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declaran probados: "1.° Que el actor don Vicente , de sesenta y cinco años de edad, figura afiliado al Régimen General acreditando más de mil ochocientos días cotizados y una base de cotización de 69.067 pesetas mensuales. 2.° Iniciado expediente de invalidez permanente, en el año 1982, le fue reconocida una invalidez permanente total para su profesión habituar en base al siguiente diagnóstico: "paciente que aqueja secuelas retrospectivas de onoparesia a causa de accidente vascular isquémico en territorio arterial de polígono de Willis. Presenta déficit de deambulación con dificultad de apoyo, con síndrome de frialdad objetiva y afectación ipsilateral. Se destacan lesiones degenerativas en región cérvico-dorso lumbar, con síndrome osteoporótico zonular, esclerosis y pinzamiento de interlínea articular. 3.° Iniciado expediente de su revisión de incapacidad en mayo de 1983, el actor presenta diagnóstico exactamente igual al relatado, con la diferencia de que las lesiones artrósicas se han visto agravadas. 4.° Que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó al actor la pretensión de revisión de su incapacidad.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha formalizado, ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Al amparo del n.° 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la sentencia de instancia infringe por inaplicación el art. 145.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974. II. Al amparo del n.° 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la sentencia de instancia infringe por inaplicación el art. 21, a), del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre .

Sexto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 12 de abril de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo que con este ordinal formula el Instituto Nacional de la Seguridad Social, alegando con amparo en el art. 167.1 de la Ley Procesal Laboral , inaplicación del art. 145.1 de la Ley General de la Seguridad Social , no puede prosperar porque cuando se inicia el expediente de revisión de la incapacidad permanente total reconocida al demandante, mes de mayo de 1983, según consta en el hecho probado tercero de la sentencia impugnada, no tenía el actor la edad de jubilación al que el precepto mencionado se refiere, puesto que, conforme consta en diversos documentos unidos a los autos, y especialmente en la propuesta de la Comisión de evaluación de incapacidades de 1 de octubre de 1984, base de la resolución desestimatoria de 10 de noviembre del mismo año, dictada por el Director provincial del INSS, figura nacido el 5 de septiembre de 1918, sin que la referencia a los sesenta y cinco años que en la sentencia se hace tenga relación con un momento determinado, por lo que no puede ser tenida en consideración para denegar un derecho basado en dicha circunstancia, cuando es el nacimiento el momento inicial del cómputo de su edad, que no estaba cumplida como elemento optativo cuando el expediente se inicia.

Segundo

Por el contrario, se ha de estimar el segundo motivo con igual apoyo y que denuncia violación por inaplicación del art. 21, a), del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre , puesto que la fecha inicial para la percepción de la nueva pensión, consecuencia de la revisión de la incapacidad permanente, es la del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva que en este caso es la sentencia que le reconoció el derecho a la incapacidad permanente absoluta, por agravación de las secuelas sufridas, y cuyo extremo no ha sido combatido. En coincidencia en este punto con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser estimado el recurso, casada la sentencia y anulado el procedimiento en el extremo relativo a la fecha inicial del cobro de la nueva pensión, manteniéndolo en lo demás.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra sentencia de la Magistratura de Álava, de fecha 2 de diciembre de 1986 , la que casamos, y estimando en parte la demanda formulada por don Vicente , mantenemos el pronunciamiento recurrido en todo menos en la determinación de la fecha inicial de los efectos económicos de la nueva pensión, que será la de 3 de diciembre de 1986, condenando a la entidad demandada a que la haga efectiva desde dicha fecha.Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Muñoz Campos. José Moreno Moreno.- Félix de las Cuevas González .Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González , celebrando audiencia jurídica pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.- Santiago Ortiz Navacerrada.- Rubricado.

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