STS, 27 de Mayo de 1988

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1988:14171
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.323.-Sentencia de 27 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo: presunción de inocencia, delitos flagrantes. Error de hecho en la apreciación de la

prueba: documento no adverado debidamente.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.° CE . Artículo 849.2.º LECr . Artículos, 500 y 501.5 .° y último

párrafo del CP.

DOCTRINA: Es doctrina reiterada de esta Sala, que en los delitos flagrantes queda eliminada la

presunción de inocencia.

El informe clínico presentado por la representación del procesado, no ha sido adverado

debidamente, por lo que no puede patentizar el error de hecho que se atribuye a los juzgadores de

instancia.

En la villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Mauricio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don Alfonso Gil Meléndez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid, instruyó el sumario 69 de 1985 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, la que dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1986 , que contiene los siguientes hechos probados: "Aproximadamente sobre las 20,30 horas del día 20 de julio de 1985 el procesado Mauricio , mayor de edad, sin antecedentes penales y ya circunstanciado, pasaba por la calle Islas de Tabarca de esta capital observando que María se encontraba en la acera parada junto a un vehículo portando una cadena de bisutería pendiente del cuello por lo que el procesado con intención de obtener un beneficio económico personal se dirigió a la citada señora cogiéndola por el cuello y diciéndola "cállese, cállese", de un tirón le quitó la cadena que llevaba al cuello, valorada en 1.650 pts y en el pequeño forcejeo ocasionado en tales hechos el procesado con una navaja que esgrimía produjoa María una herida incisa en la mano derecha causándole lesiones que tardaron en sanar 20 días durante los que precisó asistencia médica y estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, sufriendo también en su ropa daños por desgarro del tejido tasados en 750 pts., no habiéndose recuperado la cadena sustraída."

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo de los artículos 500, 501.5.° y último párrafo Código Penal ; siendo responsable en concepto de autor Mauricio ; sin circunstancias modificativas, y que contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Mauricio , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 500, 501.5 .º y último a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena al pago de las costas procesales de este juicio, y de la indemnización de

50.000 pts por las lesiones e incapacidad sufrida, 750 pts por los daños en los vestidos y 1.650 pts por el valor de la cadena sustraída. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa desde el 20 de julio de 1985. Y una vez conste la solvencia o insolvencia del procesado se proveerá sobre ello."

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes se preparó entra la misma por Mauricio recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de instancia las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo se formalizó el recurso al amparo del artículo 849.1.° y 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose los siguientes motivos: Primero: Al no existir en todo el procedimiento un solo elemento de prueba que acredite la autoría del recurrente en los hechos que se le imputan, se produce con su condena una violación de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, sin que sea de aplicación la libre apreciación de la prueba, a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no existir prueba alguna ajena a la simple denuncia. Segundo: Error en la apreciación de la prueba a tenor de documentos obrantes en autos y no solamente no contradichos, sino coayuvados por otros elementos probatorios ya que en el presente caso, la sentencia manifiesta que no consta que el procesado, en el caso de ser autor de los hechos que se le imputan, tuviera disminuidas sus capacidades intelectuales o de voluntad. Ello es un error y existe una prueba documental acreditativa de su grave estado físico-psíquico derivado de una profunda adicción a la heroína y de una crisis gravísima sufrida pocos días antes. Esta prueba documental, no solamente no está contradicha por otros elementos probatorios, sino corroborada. La propia supuesta víctima asegura que se ha quedado mirándole porque tenía una cara muy rara y como de enfermo, lo que aparece recogido en su declaración inserta en el acta de la vista y, el propio procesado manifiesta que su situación era de amnesia, que había salido del hospital y que salió corriendo porque estaba enfermo y le dio miedo el barullo; que había estado en la UVI., que ha perdido la memoria y que no recuerda los hechos de un día para otro. Aun cuando el recurso se anunció también por quebrantamiento de forma, en la formalización no se adujo motivo alguno de dicha clase.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la vista prevenida en diecisiete de mayo pasado, con asistencia del Letrado defensor del recurrente don Rafael Ivars García Blanco, que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugno.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso, denuncia la violación del principio de presunción de inocencia e infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española, fundamentándolo en la inexistencia de prueba alguna; del examen de las pruebas practicadas en el sumario y en el juicio oral aparece que nos encontramos ante un delito flagrante, en que el delincuente fue perseguido y detenido inmediatamente después de cometido el hecho delictivo de apoderarse violentamente de una cadena que llevaba la víctima colgada del cuello y causarla a ésta lesiones en la mano con una navaja, constando en autos la detención por la Policía Nacional que lo persiguió, lo detuvo y ocupó la navaja y las declaraciones de la víctima que le reconoció e identificó en todo momento, y es doctrina reiterada de esta Sala que en los delitos flagrantes queda eliminada la presunción de inocencia; por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

Segundo

El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del número 2.° del artículo 849 , atribuye a la sentencia recurrida supuesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, tratando dedemostrarlo con un informe clínico de alta del Hospital 1.° de Octubre de Madrid, firmado por un médico adjunto, de fecha 25 de febrero de 1986, presentado por la representación del procesado en el acto del juicio oral, el cual documento que refiere hechos que dice ocurridos el día 12 y 13 de julio del año anterior no ha sido adverado debidamente, por lo que no puede patentizar el error de hecho que el recurrente atribuye a los juzgadores de instancia al declarar éstos que no ha sido acreditado que el procesado en el momento de cometer los hechos se encontrara en un estado que limitara de modo fehaciente sus capacidades intelectuales y volitivas, extremo que es el que impidió a la Sala sentenciadora, y que vuelve a impedir en este trámite de casación la estimativa de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, previa la alteración de la premisa de facto.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Mauricio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 14 de marzo de 1986 , en causa seguida al mismo por delito de robó. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente, recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Gregorio García Ancos.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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