STS, 27 de Junio de 1988

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1988:14119
Fecha de Resolución27 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.684.-Sentencia de 27 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas: inimputabilidad, enajenación mental, trastorno mental transitorio.

NORMAS APLICADAS: Artículos 8.1.° y 504 del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 2 junio 1983, 11 marzo 1974, 22 febrero 1988 (recursos 1256/85 y 1438/86).

DOCTRINA: La imputabilidad o capacidad de culpabilidad depende, como lo señala la jurisprudencia de esta Sala, de que el afectado por un trastorno mental transitorio o por una verdadera enajenación mental haya tenido, además, en el momento del hecho, una profunda alteración de su capacidad de comprender el alcance antijurídico de su acción o de autodeterminarse en el sentido de la norma. »

En la villa de Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Aurelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para el Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater , siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal y "Velazquez SA.»

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 38 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 63 de 1986, contra Aurelio y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha de cinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Aurelio , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas a la pena de dos años de prisión menor con sus accesorias legales, al pago de las costas y de la indemnización de 1992 a la Cía de Seguros "Velazquez SA.". Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo dé, prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.»

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: "Primero. Resultando probado que el procesado, Aurelio , mayor de edad, y sin antecedentes penales, en la madrugada de los días 28 y 30 de junio de 1986, penetró a través de una ventana interior en las oficinas de "Velazquez SA." Cía. Española de Seguros, en la calle Claudio Coello de esta capital, apropiándose con ánimo de lucro, entre los días de materiales electrocumenticos, valorados en 1.980 pesetas y causando daños tasados en 12.000 pesetas. El procesado padece una debilitación mental que limita frecuentementesu capacidad de entendimiento y voluntad.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente formalizándose el recurso, que se basa en un único motivo de casación, por infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del número 2 del artículo 9 del Código Penal, estimando que debe aplicarse el número 1 del artículo 8 del mismo Texto Legal, en cuanto se refiere al carácter de autor del procesado en este delito de robo.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el único motivo del mismo. Así mismo se instruyó del recurso la recurrida "Velazquez, SA.», la cual impugnó el único motivo del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día diez de mayo del presente año de mil novecientos ochenta y ocho.

Sexto

Que haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con suspensión del término para dictar sentencia se acordó interesar de la Audiencia la remisión del Sumario y Rollo de Sala correspondiente a la causa de que dimana el recurso, y recibidos éstos se comunicaron las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para su oportuna resolución.

Fundamentos de Derecho

Único: El presente recurso se contrae a la impugnación de la sentencia recurrida por la vía del artículo 849,1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fundado en la no aplicación del artículo 8,1.º del Código Penal . De acuerdo con la argumentación de la Defensa del recurrente, éste padece de "trastornos mentales temporales», circunstancia que debería haber dado lugar a una completa exclusión de la responsabilidad y no a una simple atenuación por la vía del artículo 9,1.° del Código Penal , como lo ha dispuesto la sentencia recurrida.

El motivo debe ser desestimado.

La inmutabilidad o capacidad de culpabilidad depende, como lo señala la jurisprudencia de esta Sala de que el afectado por un trastorno mental transitorio o por una verdadera enajenación mental haya tenido, además, en el momento del hecho, una profunda alteración de su capacidad de comprender el alcance antijurídico de su acción o de autodeterminarse en el sentido de la norma (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1973, 11 de marzo de 1974; 22 de febrero de 1988, Recurso número 1256/85; 22 de febrero de 1988, Recurso número 1438/86 ).

En la sentencia del Tribunal Supremo citada en el último término se estableció que el artículo 8,1 .ª será aplicable en los casos en que se puede comprobar una profunda perturbación de la conciencia del autor condicionada por la utilización de drogas o, inclusive, por estados de infradosificación, que excluyan la capacidad de comprender la significación de la acción o comportarse de acuerdo con ella. Una perturbación de esta intensidad -se agrega en dicha sentencia- será de apreciar, por regla cuando un largo y extendido abuso de la droga haya producido una grave modificación de la personalidad o cuando se haya encontrado bajo los efectos de un impulso prácticamente irresistible producido por un síndrome de abstinencia. En este sentido se concreta en la misma sentencia que "da simple drogadicción no es suficiente presupuesto para la aplicación del artículo 8,1.° del Código Penal ».

La sentencia recurrida ha establecido en su resultando de hechos probados que el recurrente "padece una debilitación mental que le limita frecuentemente su capacidad de entendimiento y voluntad». En el estudio de la causa que esta Sala realizó en los términos del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se han comprobado circunstancias que induzcáis a pensar "pie la apreciación realizada por la Audiencia no haya captado adecuadamente los efectos de la anomalía mental del recurrente.

Por tanto sólo se puede apreciar en este caso una capacidad de culpabilidad disminuida, artículo 9,1.° en relación al 8,1.º del Código Penal , dado que como consecuencia del estado sociológico del autor soto se ha visto considerablemente reducida su capacidad de comprender la ilicitud del acto y comportarse de acuerdo con esta comprensión (confr. Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1988, Recurso 1256/85 ).

Parte dispositivaPor todo lo expuesto,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber Jugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Aurelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha de cinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete , en causa seguida contra el mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Soto Nieto.- Luis Román Puerta Luis.- Enrique Bacigalupo Zapater .Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Fernando Calatayud.-Rubricado.

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