STS, 21 de Junio de 1988

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1988:14083
Fecha de Resolución21 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.629.-Sentencia de 21 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Robo con violencia en las personas: agravante de reincidencia, individualización de la pena.

NORMAS APLICADAS: Artículo 61.2.º del CP .

DOCTRINA: El articulo 61.2.ª del Código Penal otorga una facultad discrecional al Juzgador para imponer, en el caso de concurrir

una sola agravante, la pena en el grado medio o máximo. Tratándose de una facultad discrecional ella no es, en principio,

revisable en casación.

En la villa de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Claudio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid, instruyó sumario con el número 77 de 1986, contra Claudio y otros, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha de diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y siete , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a los procesados Claudio , Paulino y Jesús Manuel , como responsables en concepto de autores de un delito de robo con violencia en las personas, en el que concurre la circunstancia agravatoria de reincidencia en todos ellos, a la pena para cada uno, de cinco años de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio al pago de las costas del procedimiento y a que en concepto de indemnización paguen solidariamente y por partes iguales

8.000 ptas., a Donato . Se declara de abono el tiempo de prisión provisional aplicado por esta causa, y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.»

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° Resultando: "Hechos Probados: Y así se declaran que sobre las 0,15 horas del día 17 de marzo de 1986. Claudio , Paulino y Jesús Manuel , los tres mayores de edad y con antecedentes penales; el primero por cinco delitos de utilización ilegítima de vehículos de motor y otros contra la seguridad del tráfico, robo y hurto, con últimascondenas por sentencias de 24 de octubre de 1985 y 19 de diciembre de 1985 ; el segundo por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y nueve de robo con últimas condenas por sentencias de 8 de noviembre y 3 de diciembre de 1985 ; y el tercero por nueve delitos de robo y cuatro de utilización de vehículo de motor ajenos, con últimas condenas por sentencias de 8 de noviembre y 3 de diciembre de 1985 , determinaron beneficiarse con cuatro de valor tuviera Donato , cuando fue ingresado en la celda número 26 de la sexta Galería del Establecimiento Penitenciario de Preventivos de Madrid 1, que ellos ocupaban con otros; para lo que, mientas el segundo armado con un instrumento punzante, cuyas características no constan, le obligaba a permanecer inmóvil, los otros le despojaron de 8.000 ptas., y efectos valorados en 7.000 ptas., pero, como se resistía llegaron a golpearle y le produjeron lesiones de las que tardó en curar 9 días. El dinero no se recuperó y dispusieron de él los procesados en su común provecho, pero los efectos fueron hallados escondidos en distintos lugares de la celda, cuando se practicó el oportuno registro.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en el siguiente motivo de casación: Motivo Primero: Por infracción de Ley, al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber infringido la sentencia que se recurre precepto sustantivo de general aplicación, tal como el artículo 61, número 2 del Código Penal .

Cuarto

El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 15 de junio de 1988, en el acto de la misma el Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso y lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero y único del recurso de casación, formulado por el procesado Claudio al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del número 2.°9 del artículo 61 del Código Penal , argumentando que la pena que le correspondería con arreglo al mismo sería la de prisión menor en su grado medio de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor en virtud del precepto penal antes aludido; según se expresa en la sentencia recurrida el procesado recurrente fue condenado como autor de un delito de robo con violencia en las personas, en el que concurre la circunstancia agravatoria de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión menor y ello por aplicación de la regla 2.ª del artículo 61 , antes citado, que establece que cuando concurriere sólo alguna circunstancia agravante se impondrá la pena en el grado medio o máximo, y en uso de esa facultad discrecional que le confiere a la Sala el mencionado artículo impuso al recurrente la pena en su grado máximo, sin que sea discutible en casación el uso que de esa facultad discrecional haga el Tribunal Sentenciador, por lo que procede desestimar el recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Claudio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de robo.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz.- Eduardo Moner.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Fernando Calatayud.-Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Vizcaya 923/2011, 2 de Diciembre de 2011
    • España
    • 2 December 2011
    ...no meros indicios o sospechas, la misma es válida y lícita, y por último es suficiente, o "mínimamente suficiente" ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991, entre otras muchas) y la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda o irracional......

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