STS, 15 de Junio de 1988

PonenteJOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
ECLIES:TS:1988:14035
Fecha de Resolución15 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.562.-Sentencia de 15 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas: a) ánimo tendencial de transmisión a terceros, infracción formal de peligro abstracto, b) sustancias

gravemente dañosas para la salud, LSD.

NORMAS APLICADAS: Artículo 344 del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA:

  1. Sentencias 15 marzo 1985, 13 mayo 1985, 20 junio 1985, 26 junio 1985, 15 noviembre 1985, 20

    noviembre 1985, 18 febrero 1986, 5 noviembre 1986, 24 noviembre 1986, 4 marzo 1987 y 15 julio 1987.

  2. 7 octubre 1983, 10 octubre 1983, 11 mayo 1984, 29 mayo 1984, 1 junio 1984 y 20 noviembre 1984.

    DOCTRINA:

  3. Los delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, son infracciones formales de

    peligro abstracto, uno de cuyos tipos se perfecciona por la posesión de la sustancia ilícita unida al ánimo tendencial de

    transmisión a terceros, y ello, sin necesidad de precio o intención de lucro, de manera que la figura delictiva admite sin dificultad

    alguna, la intermediación y la donación.

  4. Una constante y consolidada jurisprudencia de esta Sala, considera a la dietilamida de ácido lisérgico (LSD) sustancia

    gravemente dañosa para la salud.

    En la villa de Madrid, a quince de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

    En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para las votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte elMinisterio Fiscal; y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Teresa Goñi Toledo.

    Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó sumario con el número 97. de 1984, contra Juan María , Luis María Matías , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 15 de noviembre de 1985 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando: probado y así se declara: Que sobre las 19,30 horas del día 23 de junio de 1984, los procesados Juan María , Luis María y Matías , mayores de edad y sin antecedentes penales, salvo el primero, ejecutoriamente condenado por sentencia de 3 de julio de 1981, declara firme el 4/12/1981 , por un delito de robo a la pena de 20.000 ptas., de multa, fueron sorprendidos por miembros de la Policía Nacional en la Plaza de Carasco de esta capital, ocupándosele al primero 18 dosis de LSD y un trozo de hachís y al segundo con tres barras de hachís, cuyo peso no consta con exactitud, pero unida a la de igual clase del primero, suman 4,0607 gramos; Juan María había adquirido las referidas sustancias con el fin de consumirla con unos conocidos en el Sur; y Luis María para su propio consumo; no constando que Matías proporcionara las sustancias a los restantes procesados.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 344 párrafo primero del Código Penal , del que es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Juan María , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos, al procesado Juan María , como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, treinta mil pesetas de multa; con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago y las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas procesales; y debemos absolver y absolvemos a Luis María y Matías del referido delito por el que también le acusaba el Ministerio Fiscal con declaración de oficio del resto de las costas procesales. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a derecho dándose a la droga su destino legal; y una vez firme esta resolución póngasele en conocimiento de la Dirección General de la Seguridad del Estado.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se separó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Juan María , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido por aplicación indebida, el artículo 344 del Código Penal , ya que en el resultando de la Sentencia recurrida en que se declaran los hechos que se estiman probados, se omite referencia alguna a que el procesado Juan María destinara la sustancia que se le ocupó al consumo de otras personas. Segundo: Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido, por aplicación indebida, el artículo 344 del Código Penal , toda vez que el LSD (Dietilamida de Acido Lisérgico) es una sustancia que no causa grave daño a la salud.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución sin celebración de vista e impugnó dicho recurso.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 3 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas son infracciones formales de peligro abstracto, uno de cuyos tipos se perfecciona por la posesión de la sentencia ilícita unida al ánimo tendencial de transmisión a tercero, y ello, sin necesidad alguna de precio o intención de lucro, de manera que la figura delictiva admite sin dificultad alguna la intermediación y la donación, pudiéndose ver en este último aspecto, y entre otras muchas, las sentencias de 15 de marzo, 13 de mayo, 20 y 26 de junio, y 15 y 20 de noviembre de 1985, 18 de febrero y 5 y 24 de noviembre de 1986, y 4 de marzo y 15 de julio de 1987 , todo ello con la conclusión de que haya de desestimarse el primer motivo del presente recurso, que, amparado en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la aplicación indebida del párrafo primero del artículo 344 del Código Penal , siendo así que elahora recurrente "había adquirido las referidas sustancias con el fin de consumirla con unos conocidos en el Sur», según se lee en el relato fáctico de la sentencia impugnada, por lo que se llenan los dos elementos del tipo antes indicados, es decir, el objetivo de la tenencia del producto, y el subjetivo que actúa como elemento del injusto.

Segundo

Para desestimar el segundo motivo, que con igual sede procesal que el anterior rechaza la aplicación del subtipo agravado por la especial nocividad de la sustancia, baste señalar que las consideraciones científicas, y aun literarias, con que se intenta negar la inclusión de la dietilamida de ácido lisérgico (LSD) en aquel grupo, pecan de parcialidad y pugnan frontalmente con una constante y consolidada jurisprudencia a cuyo tenor el repetido producto es sustancia gravemente dañosa para la salud, tal y como declaran, entre otras muchas, las sentencias de 7 y 10 de octubre de 1983, y 11 y 29 de mayo, 1 de junio y 20 de noviembre de 1984 , a las que puede acudirse para un mejor conocimiento de las razones que apoyan la valoración dicha.

Parte dispositiva

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Juan María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 15 de noviembre de 1985 , en causa seguida a dicho procesado y otros por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José H. Moyna Ménguez.- José Luis Manzanares Samaniego.- Fernando Díaz Palos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Luis Manzanares Samaniego, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.

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