STS, 1 de Junio de 1988

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1988:13940
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.376.-Sentencia de 1 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas: huellas dactiloscópicas como única prueba.

NORMAS APLICADAS: Artículos 500 y 504.2.º del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1985.

DOCTRINA: Como es bien sabido, las crestas papilares son perennes, inmutables y diversiformes, es decir, invariables para la misma persona, inmodificables -salvo situaciones patológicas-, y todas distintas, y esta huella demuestra inequívocamente la presencia del sujeto en el lugar del delito; no está por consiguiente construida la condena sobre la base de suposiciones, ni de conceptos superados de posibilismos o probabilidades, sino sobre la certeza jurídica en función de la huella descubierta.

En la villa de Madrid, a uno de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Mercedes Román Quijano.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Barcelona, instruyó sumario con el número 102 de 1986, contra Luis Miguel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha de 15 de julio de 1987 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero. Se declara probado que Luis Miguel , ejecutoriamente condenado por un delito de robo en sentencia de

1.9.1980 , por un delito de robo en sentencia de 29.11.1980 , por un delito de robo en sentencia de

18.12.81, por dos delitos de robo el 4.2.1983 y por un delito de robo en sentencia de fecha 17.12.83, se personó el día 23 de junio de mil novecientos ochenta y seis en horas comprendidas entre las dos y las tres de dicho día, en el almacén de comestibles de la firma "DEIXDESA», sito en la calle Valencia, número quinientos noventa y cinco bajos de esta ciudad, cuyo Gerente es Jaime , y tras romper una ventana sita en el patio interior de la finca, penetró en el susodicho local, tomando para sí con intención de obtener un beneficio económico, una máquina de escribir Lexicon-80, de la firma Olivetti, cajas de licor Bayleis, caja de salazón de anchoas, cajas de atún Rías Altas, cajas de atún Isabel y cajas de espárragos, valorado todo ello en conjunto en la suma de ciento cuarenta y siete mil doscientas pesetas abandonando el lugar con todo ello, sin que posteriormente hubiera sido recuperado, y habiendo producido desperfectos por cuantía de cuatro mil doscientas pesetas.

Segundo

La Audiencia de Instancia estimó que los indicados hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 500, 504,2, 505, todos del Código Penal , del que es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Luis Miguel , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal número quince del artículo diez del Código Penal , agravante de reincidencia; y dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Luis Miguel como autor responsable de un delito de robo ya definido con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio y del ejercicio de cargo público por el tiempo de la condena y a que abone a Jaime la suma de ciento cincuenta y una mil cuatrocientas pesetas. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa si no le hubiere sido de abono en otra.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Luis Miguel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso:

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en el siguiente Motivo Único. Por infracción de Ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El Tribunal de Instancia, llega al convencimiento de la Autoría de los hechos por el hoy recurrente, con base únicamente en la prueba dactiloscópica practicada, obrante a los folios 31 a 37 del Rollo, según se declara en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida. Entiende esta parte, que la Sala de Instancia incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al efectuar sus declaraciones fácticas sobre una única prueba, que en los términos en que viene practicada, por sí sola es totalmente insuficiente para atribuir la autoría de los hechos al recurrente, y que por el contrario avala las declaraciones del procesado respecto de que dicha huella podía encontrarse en el almacén al ser frecuentada por el mismo como cliente.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 20 de mayo del año en curso, no compareciendo el Letrado defensor del recurrente Luis Miguel , y sí del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso se formaliza al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en razón, según el impugnante, a que la sentencia de instancia está construida únicamente sobre la prueba dactiloscópica practicada en las actuaciones y obrante a los folios 31 y 37 del rollo de Sala, conforme se declara expresamente en la resolución recurrida.

Segundo

El motivo no puede prosperar: a) No es de aplicación la doctrina jurisprudencial que afirma que si la Sala de Instancia se inspira exclusivamente en un único dictamen, queda éste dotado de autenticidad y especial fehaciencia (Cfr. entre otras Sentencias de 14 de octubre de 1985 ) y no lo es porque el juzgador ha obtenido de él todas las consecuencias que le eran inherentes, b) Existe una huella dactilar del procesado recurrente en una ventana del almacén donde se perpetró el robo y como es bien sabido los dibujos de las crestas papilares son perennes, inmutables y diversiformes, es decir, invariables para la misma persona, inmodificables, salvo situaciones patológicas que no son del caso y todas distintas y esta huella demuestra inequívocamente la presencia del sujeto en el lugar del delito, sin que sea ni mínimamente aceptable su tesis inverosímil de que frecuentaba el almacén con su esposa porque la huella está situada en una ventana a la que se llega mediante escalo, que comunica con el patio interior de la finca, elemento éste objetivo que nadie ha discutido en el proceso.

No está por consiguiente construida la condena sobre la base de suposiciones. No hay tampoco referencias a conceptos superados de posibilismos ni siquiera de probabilidades, sino a una certeza jurídica en función de la huella descubierta aunque hubiera sido más correcto, desde el punto de vista de la instrucción sumarial, que se hubiese realizado una inspección judicial del lugar del hecho para la más perfecta comprensión de los hechos.

En su virtud procede desestimar el motivo único y el recurso.Parte dispositiva

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Luis Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha de 15 de julio de 1987 , en causa seguida a dicho procesado por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia; que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- José Luis Manzanares Samaniego.- Fernando Díaz Palos.--Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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