STS, 16 de Mayo de 1988

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1988:13914
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.246.-Sentencia de 16 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Imprudencia temeraria: elementos del tipo, valoración de la índole de la imprudencia, presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 C.E . Artículo 565.1.° del C.P .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 15 enero 1986, 7 junio 1987.

DOCTRINA: El delito de imprudencia está integrado por los siguientes elementos: a) una acción inicial consciente y libre, b) un

resultado lesivo, típicamente delictivo, no querido ni consentido por el sujeto, c) una acción de causalidad entre la acción y el

resultado que permita la imputación objetiva de éste a la situación de riesgo creada por aquélla y d) la infracción de una norma

de cuidado que impone dos deberes sucesivos: el de advertir la inminencia y gravedad del peligro que suscita la propia conducta

y el de comportarse de acuerdo con los requerimientos que la situación de riesgo plantea; esto es con la diligencia y prudencia

exigida por la misma, siendo la gravedad de esta infracción la que abre la posibilidad de que la imprudencia sea calificada como

simple o como temeraria.

Cuando el objeto de la acusación es un delito culposo, la decisión sobre la índole imprudente o no de la conducta enjuiciada, y,

en su caso, sobre el grado de imprudencia cometida, es materia reservada a la valoración judicial, puesto que no es un problema

de hecho lo que se zanja con dicha decisión, sino el problema jurídico de hasta qué punto y en qué sentido ha sido infringida una

norma objetiva de cuidado. Lo único que puede ser discutido, en este caso, desde el punto de vista de la presunción deinocencia, es la realidad del acto inicial por el que el acusado crea la situación de riesgo, el resultado típicamente lesivo

producido y la relación de causalidad.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Rogelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, que le condenó por delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen sé expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal y don Juan Luis .

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Segovia, instruyó sumario contra Rogelio , y con el número 1 de 1985, y, una vez concluso elevó a la Audiencia Provincial de la misma capital, que con fecha de veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y seis , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Rogelio , como autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, ya calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante igual tiempo, y a la privación del permiso de conducir durante dos años, al pago de las costas causadas, con inclusión de las de la acusación particular, y a que abone como indemnizaciones: a Juan Luis , quinientos cincuenta y nueve mil ciento cuarenta y ocho pesetas, a los padres del fallecido Eugenio , tres millones de pesetas, de todas cuyas cantidades deberá responder subsidiariamente Guadalupe , y a la que abonará el condenado como indemnización la cantidad de cuatrocientas mil pesetas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y de privación del permiso de conducir se abonará al condenado el tiempo en que hubiese estado privado de aquélla o éste, respectivamente, por esta causa si no le fuere de abono en otra; y se ratifica por sus propios fundamentos la declaración de insolvencia del procesado por Auto de quince de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, dictado por el Juzgado de Instrucción ; y se declara la solvencia parcial de doña Guadalupe , hasta la cantidad de cinco millones de pesetas, por los fundamentos del Auto de quince de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco dictado por el Juzgado de Instrucción ."

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.º Resultando: "Son hechos probados y así se declaran que sobre las 3,30 horas del día 24 de abril de 1983, Rogelio , de dieciocho años de edad, sin antecedentes penales y que había obtenido el carnet para conducir en el mes de noviembre anterior, circulaba por la carretera N- VI, en sentido Villacastín-Madrid, conduciendo el vehículo FW-....-F propiedad de su madre Guadalupe y con la autorización de ésta, acompañado de dos amigos con los que había estado antes en un Pub, durante tres horas, consumiendo bebidas alcohólicas y al llegar a la altura del kilómetro 87,100, constituido por tramo recto, anterior a un cambio de rasante, en buen estado de conservación, con una anchura viable de 7,30 metros, dividido en dos carriles para los dos sentidos de circulación, flanqueados por arcenes de gravilla compacta de 2,50 metros y a continuación cunetas irregulares de tierra de 3 metros, y circulando a una velocidad superior a 80 kilómetros hora, que como máximo le estaba autorizada como principiante, volvió la cabeza hacia atrás para coger un cigarro que uno de los amigos le ofrecía, desviándose entonces el vehículo hacia la cuneta derecha, por lo que el amigo que viajaba en el asiento delantero sujetó el volante para impedir la salida del vehículo y su conductor dio un brusco giró de volante a la izquierda, provocando el vuelco del vehículo con invasión del carril contrario, donde fue a chocar contra el camión FE-......... , que en el otro sentido conducía correctamente su

propietario Juan Luis y sin que éste, pudiera evitar la colisión; a consecuencia de ésta, fallecieron los dos usuarios del vehículo FW-....-F , Eugenio de veintiún años, soltero y agricultor y Cristobal , de dieciocho años, soltero y estudiante, y sufrieron daños ambos vehículos, por importe de cuatrocientas mil pesetas los del FW-....-F y de trescientas mil doscientas cuarenta y ocho pesetas, los del camión FE-......... , cuyo

propietario hubo de abonar además, trece mil pesetas por gastos de taxi, veintinueve mil por traslado de la mercancía que transportaba y ocho mil novecientas pesetas por servicio de grúa, y dejó de obtener unos ingresos, por la paralización del vehículo durante setenta y dos días prudencialmente valorados en doscientas dieciséis mil pesetas."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos de casación: Motivo Primero: Por infracción de Ley, acogido alnúmero 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 565, párrafo 1.° en relación al 407 del Código Penal norma de carácter sustantivo infringida por su indebida aplicación, toda vez que del resultando de hechos probados de la sentencia recurrida no se infiere de ninguna forma que el resultado muerte producida en el accidente viniera como consecuencia de una imprudencia temeraria de Rogelio . Motivo Segundo: Por infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber sido infringido por falta de aplicación el artículo 24 de la Constitución, pues del resultando de hechos probados de la sentencia que se recurre no se infiere en absoluto que el accidente y el posterior resultado muerte devinieran de una actuación culpable de Rogelio , por lo que debiera haberse aplicado por imperativo constitucional, a mi representado el principio de presunción de inocencia recogido en nuestra Constitución.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 4 de mayo de 1988, con la asistencia del Letrado don Juan Lozano Villaplana en representación del procesado recurrente Rogelio , y el Letrado don Alonso Gómez de la Granja, en representación del recurrido don Juan Luis . Se hace constar previamente que por necesidades del Servicio el Ponente de esta causa ha sido sustituido por el señor don Gregorio García Ancos. El Ministerio Fiscal, impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos motivos de impugnación se han formalizado en el recurso al amparo del artículo 849, número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : En el primero, se denuncia la aplicación indebida, a los hechos declarados probados del artículo 565, párrafo primero, del Código Penal , esto es, la calificación de la conducta del procesado como un delito de imprudencia temeraria; en el segundo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 24 -se supone que en su número 2 - de la Constitución, por no haber sido tenido en cuenta el principio de presunción de inocencia. Aunque, como en seguida se verá, no se cuestiona en el segundo motivo la declaración de hechos probados, en contra de lo que parece anunciar su equívoca presentación, es conveniente analizarlo y resolverlo en primer lugar, puesto que encubre, bajo la invocación de la norma constitucional, una simple repetición del reproche de infracción legal formulado en el primero , a fin de centrarnos luego en lo que constituye, en definitiva, la única causa de impugnación que alienta en el recurso: la de inexistencia -según el parecer del recurrente- de un delito de imprudencia temeraria en los hechos que se relatan como probados en la sentencia recurrida.

Segundo

En relación con la denuncia de una presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia del procesado y recurrente, hemos de decir, de acuerdo con una doctrina jurisprudencial manifestada, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional de 7-6-87 y en esta misma Sala de 15-1-86 , que la decisión, cuando el objeto de la acusación es un delito culposo, sobre la índole imprudente o no de la conducta enjuiciada y, en su caso, sobre el grado de la imprudencia cometida, es materia reservada a la valoración judicial, puesto que no es un problema de hecho lo que se zanja con dicha decisión sino el problema jurídico de hasta qué punto y en qué sentido ha sido infringida una norma objetiva de cuidado. Lo único que puede ser discutido, desde el punto de vista del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuando se trata de juzgar una acción que la acusación considera como imprudencia punible, es la realidad del acto inicial por el que el acusado crea una situación de riesgo, el resultado típicamente lesivo producido y la relación de causalidad que permite imputar objetivamente este resultado a aquella situación de peligro y, por consiguiente, a la conducta deliberadamente realizada. No es preciso, en el caso que nos ocupa, detenernos a constatar que estos puntos de hecho han sido objeto, a lo largo del proceso, de una prueba regularmente obtenida y con sentido de cargo, por la sencilla razón de que el propio recurrente, al mismo tiempo que invoca el principio de presunción de inocencia, dice partir de la declaración de hechos probados y apoyarse en ella para fundamentar su impugnación. Esta claro, en consecuencia, que no los cuestiona aunque extrae de ellos inferencias distintas, por lo que su discrepancia con el Tribunal de Instancia no se plantea siquiera en el terreno de la valoración de la prueba -a lo que, por cierto, no le autorizaría la norma constitucional a que pretende acogerse- sino en el estrictamente jurídico de la aplicación del precepto penal sustantivo y consiguiente calificación de los hechos. No hay la menor duda, a la vista de todo lo expuesto, de que la pretensión deducida en este motivo, cualquiera que sea la forma que la cubra, coincide íntegramente con la desarrollada en el primero, por lo que, rechazando terminantemente la posibilidad de que el derecho a la presunción haya sido en forma alguna vulnerado, no nos resta sino pasar a examinar la denuncia de infracción legal que, de modo explícito y manifiesto, se hace en el motivo primero.

Tercero

El delito de imprudencia que se describe en el artículo 565 del Código Penal está integrado por los siguientes elementos: a) una acción inicial consciente y libre; b) un resultado lesivo, típicamentedelictivo, no querido ni consentido por el sujeto; c) una relación de causalidad entre la acción y el resultado que permita la imputación objetiva de éste a la situación de riesgo creada por aquélla y d) la infracción de una norma de cuidado que impone dos deberes sucesivos, el de advertir la inminencia y gravedad del peligro que suscita la propia conducta y el de comportarse de acuerdo con los requerimientos que la situación de riesgo plantea, esto es, con la diligencia y prudencia exigida por la misma, siendo la gravedad de esta infracción la que abre la posibilidad de que la imprudencia sea calificada como simple o como temeraria. En el supuesto que dio origen a la Sentencia recurrida, el procesado conducía por una carretera nacional con un vehículo de motor en que le acompañaban dos amigos, a las 3,30 horas de la madrugada y tras haber consumido bebidas alcohólicas en cantidad no precisada, haciéndolo a una velocidad superior a la de 80 kilómetros por hora, máxima que le estaba autorizada por su condición de conductor principiante. En un determinado momento, volvió la cabeza hacía atrás, determinando con este gesto la desviación del vehículo hacía la cuneta de la derecha, por lo que el amigo que viajaba junto a él sujetó el volante en un esfuerzo por impedir se saliesen de la calzada, en cuyo instante el procesado, girando bruscamente a la izquierda, provocó el vuelco del vehículo, la colisión del mismo con un camión que circulaba en sentido contrario y los resultados que constan en el relato de hechos probados, esto es, la muerte de sus dos acompañantes e importantes daños en ambos móviles. La claridad con que fluyen de tales hechos, síntesis fiel de la narración sentencial, todos y cada uno de los elementos que dan vida al tipo culposo de delito y la indiscutible acumulación, que en los mismos se perciben, de graves infracciones de los deberes objetivos de cuidado que, por más de una razón, incumbían al procesado, algunas anteriores al instante del accidente pero indudablemente creadoras del grave riesgo que en el mismo se materializó -ingestión de bebidas alcohólicas, velocidad superior a la que imponía su inexperiencia -simultáneas otras- grave desatención de la que deriva el momentáneo descontrol del vehículo y brusco viraje a la izquierda- relevan en verdad todo esfuerzo dialéctico para sostener la corrección de la calificación jurídica realizada en la instancia y combatida en el recurso, pues puede decirse, con toda propiedad, que nos encontramos ante un caso paradigmático de imprudencia y de imprudencia temeraria, sin que a dicha conclusión obste el hecho; ciertamente irrelevante, de que el amigo del procesado que ocupaba el asiento delantero de la derecha sujetase el volante al advertir que el vehículo se salía de la carretera, puesto que, de una parte, esa intervención se produjo cuando la situación de inminente peligro había sido ya desencadenada por las reiterardas y graves infracciones del procesado y, por otra, la oportuna aunque inútil injerencia del citado acompañante ni provocó en medida alguna el accidente, cuya causa final fue con toda seguridad la brusquedad de la postrera maniobra del conductor ni pudo, en consecuencia, tener el efecto, como en el recurso se sugiere, de aminorar la importancia e intrínseca gravedad del mantenido e inexcusablemente despreocupado comportamiento del procesado. También este motivo, pues, ha de ser repelido lo que ya comporta la desestimación del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Rogelio , contra sentencia, dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, de fecha de veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y seis , en causa seguida contra el mismo, por delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, por razón de depósito no constituido, si viniere a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gregorio García Ancos.- Luis Román Puerta.- Luis Vivas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Fernando Calatayud.- Rubricado.

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