STS, 10 de Mayo de 1988

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1988:13867
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 714-Sentencia de 10 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Accidente de trabajo. Comisiones Técnicas Calificadoras: Presunción. Incapacidad

permanente absoluta.

NORMAS APLICADAS: Art. 120 de la LPL ; arts. 84.3 y 135.5 de la LGSS.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 6 de octubre de 1986.

DOCTRINA: La presunción "iuris tantum" a que se refiere el art. 120 de la LPL alude a las

afirmaciones de hecho y no a la calificación jurídica. Es accidente de trabajo el infarto de miocardio

que ocurre en el lugar de trabajo, sin que exista prueba concluyente de que el elemento

desencadenante se debiera a causa extraña a la relación laboral.

Existe incapacidad permanente absoluta cuando al infarto de miocardio se asocia falta de

sincronización entre los movimientos de la aurícula y el ventrículo, lo que veda todo esfuerzo.

En Madrid, a diez de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la empresa Mutua Vizcaya Industrial, representada por el Procurador don Ángel Deleito Villa, y defendida por el Abogado designado contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1985, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Vizcaya, en autos instados sobre invalidez permanente absoluta por don Pedro Miguel , contra la empresa Borfal, S. A., la recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, y defendidos por los Abogados designados.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, Pedro Miguel , formuló demanda ante la Magistratura contra Mutua Vizcaya Industrial y otros, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y el derecho a una pensión vitalicia consistente en el 100 por100 de una base reguladora de 60.000 pesetas, con efectos desde el 18 de enero de 1980.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de diciembre de 1985, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando la demanda presentada por Pedro Miguel , contra la empresa Borfal, S. A. Mutua Vizcaya Industrial, INSS y TGSS, debo declarar y declaro a Pedro Miguel afecto de una incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de las prestaciones reglamentarias, consistentes en una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de su base reguladora anual de 679.080 pesetas, condenando a la empresa Borfal, S. A., y como subrogada a la Mutua Vizcaya Industrial, a estar y pasar por la presente declaración y al abono de las prestaciones. Absolviendo al INSS -TGSS- de la presente demanda."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.° Que el actor ha prestado servicios para la empresa codemandada, con más de cinco años de antigüedad, categoría profesional de Impermeabilizador oficial de primera y salario mensual de 60.000 pesetas 2.° Que el actor sufrió un accidente de trabajo el 17 de enero de 1980, y así fue reconocido por la propia Mutua Industrial de Vizcaya, al aceptar la contingencia como de accidente de trabajo el infarto de miocardio que el demandante sufrió durante la jornada laboral en el centro que la Entidad codemandada tenía en la nave industrial de Firestone Hispania, S. A., en Basauri (Vizcaya), como consecuencia del citado infarto sufrido el día 17 de enero, la Comisión Técnica Calificadora Provincial reconoció como secuelas "infarto de miocardio con isquemia coronaria, padeciendo disociación aurículo ventricular con ritmo sustitutorio supraventricular. Lesión subendocardiaca desde VI a V6 y a VL. Infarto agudo de miocardio, con cara diafragmática, posible extensión en cara posterior. Hipertrofia ventricular izquierda no filiada. Disociación aurículo ventricular". 3.° Que la propia Mutua Vizcaya Industrial, en su informe propuesta solicitaba la declaración de una incapacidad permanente total, aceptando que las lesiones residuales provenían del accidente de infarto de miocardio, que por producirse en el centro de trabajo debe considerarse accidente de trabajo. 4.° Que el Director provincial del INSS, por Resolución de 2 de noviembre de 1981, declaró que el actor no se encontraba afecto de incapacidad permanente en grado alguno derivada de accidente de trabajo, sin perjuicio de que pueda solicitarlo por enfermedad común. Siendo recurrida dicha Resolución, que confirmada por Resolución de 8 de julio de 1983, presentándose la demanda el 2 de septiembre de 1983.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación por infracción de Ley, admitido que fue en esta Sala, su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: I. Al amparo del art. 167.1 de la Ley Procesal Laboral , por inaplicación del art. 120.3 del mismo cuerpo legal. II . Al amparo del precepto anterior, por aplicación indebida del art. 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social. III . Al amparo del precepto anterior, por aplicación indebida del art. 135.1.c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social. IV . Al amparo del precepto anterior, por inaplicación del art. 135.1.b)-4.° de la misma Ley .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 1988, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia estimatoria de la demanda que reconoció al actor la situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, con las consecuencias legales a ello inherentes, es objeto del presente recurso de casación, interpuesto por la Entidad codemandada Mutua Vizcaya Industrial, cuyo primer motivo de impugnación formalizado al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia violación en un sentido negativo de no aplicación del art. 120, párrafo 3.°, de dicho texto refundido de la Ley Procesal Laboral , en cuanto según se alega la Resolución de la Comisión Técnica Calificadora de Vizcaya obrante a los folios 44 y 45 del expediente, después de reconocer que el infarto de miocardio acaeció en el trabajo, señala que no fue consecuencia del mismo, por la no existencia de factores desencadenantes para que la relación de causalidad pueda ser apreciada; motivo carente de viabilidad, porque el precepto que se dice infringido refiere la presunción "iuris tantum" que el mismo establece a las afirmaciones de hecho, correspondiendo la calificación de los mismos al Magistrado sentenciador, quien al calificar de accidente de trabajo el sufrido por el actor, lo único que ha verificado es valorar los hechos en una apreciación conjunta de la prueba practicada.

Segundo

Instrumentado por la propia vía procesal que el anterior, el segundo motivo impugnatorioinvoca la aplicación indebida del art. 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social , señalando que la también presunción "iuris tantum" que en él se establece ha quedado destruida por la Resolución de la Comisión Técnica Calificadora antes indicada; motivo de igual suerte adversa que el que le precede, tanto por lo establecido respecto del mismo, cuanto que el precepto que se alega como aplicado indebidamente determina que, "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidentes de trabajo la lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo", y en el caso de autos el infarto de miocardio lo sufrió el trabajador cuando se encontraba trabajando en el centro destinado para verificarlo, sin que se haya ofrecido prueba concluyente determinante de una manera clara de que el elemento desencadenante se debiera a causas extrañas a la relación laboral, y no puede olvidarse que es doctrina de esta Sala -sentencia de 6 de octubre de 1986 , entre otras- que el ámbito de accidente de trabajo ha venido siendo ampliado, dado que la interpretación que corresponde a su normativa no puede ser literalista o restrictiva, pues en función de su propia naturaleza ha de tender a su máxima eficacia amparadora; hasta admitirse como accidente todo acaecimiento que tenga conexión con el trabajo o, del que no se acredite suficientemente que deja de tenerla, bastando que aquel nexo, siempre indispensable en algún grado, se de sin necesidad de precisar su significación mayor o menor, próxima o remota, más aún cuando se trata, como en el presente caso, de un infarto de miocardio, de difícil precisión en orden a la aparición de la crisis desencadenante del mismo.

Tercero

Por el propio cauce procesal que los precedentes, en el tercer motivo impugnatorio se denuncia la aplicación indebida del artículo 135.1 c) y 5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que al trabajador actor no se le puede considerar funcionalmente afectado y limitado en toda su actividad laboral, con lo que se plantea un problema de valoración jurídica de las dolencias que le afectan; si éstas según la declaración fáctica, intangible por no impugnada, son las de infarto de miocardio con isquemia coronaria, padeciendo disociación aurículo ventricular con ritmo sustitutorio supraventricular. Lesión subendocárdica desde VI a V6 y a VL. Infarto agudo de miocardio con cara diafragmática, posible extensión en cara posterior. Hipertofia ventricular izquierda no filiada. Disociación auriventricular" -ordinal 2.° de la declaración fáctica-, y la incapacidad permanente absoluta viene determinada porque los padecimientos que afecten al trabajador le inhabiliten por completo para toda profesión u oficio anulando su capacidad laboral, aquéllos son perfectamente subsumibles en ésta, en cuanto al infarto de miocardio, con el que se pueden realizar trabajos sedentarios, se asocian entre otras secuelas la disociación auriventricular o falta de sincronización entre los movimientos de la aurícula y el ventrículo, lo que lleva consigo no pueda realizar trabajo alguno por estarle vedado todo esfuerzo; siendo así, ha de decaer el motivo objeto de examen, y con él el cuarto en el que se acusa la violación por no ser aplicado el artículo 135.1 b) y 4.° de la Ley General de la Seguridad Social , pues si está anulada su capacidad laboral, no puede declarársele solamente incapacitado permanente total para la profesión habitual, que supone restricción de aquélla.

Cuarto

Al no prosperar ninguno de los motivos impugnatorios se impone la desestimación del recurso con los efectos prevenidos en el artículo 176 de la Ley Procesal Laboral .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la "Mutua Vizcaya Industrial", contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1985 , dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de Vizcaya, en autos instados sobre incapacidad permanente absoluta por demanda de don Pedro Miguel , contra la empresa "Borfal, Sociedad Anónima", la recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, con pérdida de la consignación y depósito constituidos a los que se dará el destino legal y abono de los honorarios a los Letrados de la parte recurrida en la cantidad, que en su caso, dentro de los límites legales fije discrecionalmente esta Sala.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de origen con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insrtará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Moreno Moreno.-Leonardo Bris Montes.-José María Alvarez de Miranda.-Rubricado.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, lo que como Secretario de la misma certifico.

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