STS, 11 de Mayo de 1988

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1988:13891
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.228.-Sentencia de 11 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José H. Moyna Ménguez

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas: agravante específica de casa habitada.

NORMAS APLICADAS: Artículo 506.2.° del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 3 marzo 1987, 1 febrero 1975, 6 febrero 1985, 11 marzo 1986, 19 mayo 1986.

DOCTRINA: La doctrina de esta Sala ha excluido de la agravación de casa habitada, a los casos de hallarse habitualmente

deshabitada la vivienda en la que se perpetra el robo, mas ha comprendido a las que siendo por su destino y equipamiento hogar

familiar -aunque sólo fueran habitadas en épocas determinadas- puedan estar sus moradores "accidentalmente" ausentes,

resultando irrelevante, a efectos de la agravación, que los sujetos se cercioraran o comprobaran antes de realizar el allanamiento

depredatorio, la posible ausencia de los habitantes.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesús Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada en causa seguida al mismo por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. don José H. Moyna Ménguez , siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representando dicho recurrente por la Procuradora doña Rosario Cantalejo García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Granada n.° 3, instruyó sumario !con el n.° 83 de 1983 y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Granada la que dictó sentencia con fecha de 25 de enero de 1985 que contiene el hecho probado de tenor siguiente: "1.° Resultando probado y así se ¡declara: que el día 25 de abril de 1982, el procesado Jesús Luis , mayor de edad penal y anterior y ejecutoriamente condenado en sentencias de 14-2-81, 21-4-81, 11-6-81 y 22-9-81 por delitos de robo, pasando de una ventana de la escalera a una ventana del cuarto de baño del domicilio de Jesús Ángel , sito en la CALLE000n.° NUM000 piso NUM001 de esta capital, penetró en el interior del mismo, y luego de forzar una caja de caudales portátil que había en el armario del dormitorio, se apoderó con la intención de beneficiarse económicamente de diversas alhajas valoradas en 363.500 pts., vendiendo posteriormente la mayoría de ellas en un establecimiento dedicado a la compraventa de oro y plata, donde fueron recuperados, valonándose en 58.000 pts., y con daños tasados en 14.000 pts., los daños ocasionados en la puerta del domicilio que forzó para salir, y en la caja de caudales fueron tasados en 3.500 pts."

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo en casa habitada y con fuerza en las cosas, previsto y castigado en los artículos 500, 504.1.° y 3.° y 505, en relación con el 506 n.° 2 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor leí procesado Jesús Luis , con la concurrencia de la circunstancias agravante de reincidencia del n.° 15 del artículo 10 del Código Penal ; y contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesando Jesús Luis como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía superior a treinta mil pesetas y en casa habitada ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de cinco años de prisión menor con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales y a abonar la indemnización de veintitrés mil pesetas al perjudicado Jesús Ángel . Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil."

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Jesús Luis , recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el ¿recurso al amparo del n.°

  1. del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; la representación del recurrente alegó como motivo Único: Infracción por aplicación indebida del artículo 506, circunstancia segunda en relación con el 500, 504.1.° y 3.° y 505, del Código Penal , ya que si bien era una casa en que existían moradores, no era una ocasionalidad el que en el momento del robo se encontrase deshabitada, sino que asiduamente por ser ese día domingo sus moradores fijamente no se encontraba en ella.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala lo admitió quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el motivo por los razonamientos que adujo.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en 29 de abril pasado.

Fundamentos de Derecho

Único: Invoca el motivo del recurso la infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 506.2.° del Código Penal admitiendo que la casa tenía moradores pero en la fecha del robo, por ser festivo, estaba el acusado en la certeza de encontrarla deshabitada, sin riesgo, por tanto, de tornarse el robo con fuerza en robo violento que parece ser era la "ratio" o fundamento de la circunstancia específica de agravación. El recurso debe ser desestimado porque olvida el recurrente que el artículo 508 considera "casa habitada" a todo albergue que constituya la morada de una o más personas "aunque se encontraren accidentalmente ausentes de ella cuando el robo tuviere lugar", circunstancia esta última que permite señalar como razón teleológica del subtipo agravado no sólo el riesgo aludido, sino la peyorativa conceptuación que merece el sujeto que no se detiene ante la inviolabilidad del domicilio que garantiza el derecho de todo individuo a desarrollar dentro de su recinto la intimidad de su vida familiar y doméstica; y así, la doctrina de esta Sala que compendia o resume la sentencia de 3 de marzo de 1987 , ha excluido de la agravación a los casos de hallarse habitualmente deshabitada la vivienda, mas ha comprendido, sin inflexión alguna, a las que siendo por su destino y equipamiento hogar familiar -aunque sólo fueran habitadas en épocas determinadaspuedan estar sus moradores "accidentalmente" ausentes, resultando irrelevante, a efectos de la agravación, que los sujetos se cercioraran o comprobaran antes de realizar el allanamiento depredatorio la posible ausencia de los habitantes (sentencias de 1.° de febrero de 1975, 6 de febrero de 1985, 11 de marzo y 19 de mayo de 1986 y la antes citada de 3 de marzo de 1987 ).

Por lo expuesto,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Jesús Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha de 25 de enero de 1985 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si llegare a mejor fortuna en razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José H. Moyna Ménguez .- José Luis Manzanares Samaniego.- Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José H. Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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