STS, 17 de Mayo de 1988

PonenteJUAN GARCIA MURGA VAZQUEZ
ECLIES:TS:1988:13862
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 776.-Sentencia de 17 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido disciplinario: faltas de asistencia al trabajo. Metropolitano de Madrid: Convenio

Colectivo. Procedente.

NORMAS APLICADAS: Arts. 54.2, a), del ET y 12.2 del Convenio de la empresa.

DOCTRINA: La conculcación de la norma del Convenio y abuso de la misma, subsume la conducta

del trabajador en el supuesto que contempla el precepto del ET, lo que determina la procedencia del

despido impuesto.

En Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Héctor , representado y defendido por el Letrado don Miguel Ángel Serrano Martínez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra la Compañía Metropolitano de Madrid, representada por el Procurador don José M. Villasante García y defendida por el Letrado don Javier Otamendi, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra empresa demandada, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente.

Segundo; Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y, recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 2 de octubre de 1986, se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que, desestimando la demanda interpuesta por don Héctor contra la demandada Compañía Metropolitano de Madrid, debo declarar y declaro la procedencia del despido de que el trabajador fue objeto el 30 de julio de 1986 y extinguida la relación laboral sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación y debo absolver y absuelvo a la demandada."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° El actor, don Héctor , venía prestando servicios por cuenta y orden de la demandada Compañía Metropolitano de Madrid, con antigüedad desde el mes de enero de 1981, categoría de Jefe de Estación y salario mensual de 86.040 pesetas brutas. 2.° La empresa procedió a resolver la relación contractual el 30 de julio de 1986, mediante carta que consta unida a autos y que se da por reproducida. 3.° Al actor se le ha instruido expediente disciplinario. 4.° El demandante ha sido sancionado el 22 de octubre de 1985 con dos días con apercibimiento por indisposiciones los días 4, 9, 18 y 28 de septiembre y rebasar el límite mensual, el 4 de noviembre de 1985, con tres días por indisposiciones los días 17 y 26 de enero, 23 y 28 de abril, 15 de mayo, 14 de junio, 4 y 18 de julio, 19 y 28 de agosto, 4, 9, 18 y 28 de septiembre, 10 y 17 de octubre, el 16 de diciembre de 1985 con ocho días con apercibimiento con mayor castigo, por indisposiciones los días 26 y 31 de octubre, 3, 16 y 30 de noviembre de 1985, el 8 de enero de 1986 con ocho días con apercibimiento por indisposiciones los días 4 y 8 de diciembre de 1985, el 17 de enero de 1986 con diez días con apercibimiento por indisposiciones el 15 de diciembre de 1985, el 20 de junio de 1986, con diez días con apercibimiento de despido por cursar indisposiciones los días 3, 5, 9 y 19 de abril. 5.° El Convenio Colectivo de 1976 , en su cláusula 17 , establece la posibilidad de comunicación telefónica de ausencias por enfermedad súbita, para el personal del Servicio de Movimiento. 6.° El Convenio Colectivo de 1978 establece en su cláusula 12.2 que el número de faltas al servicio justificado con llamada telefónica o envío de aviso de indisposición se reducirán a tres al mes y quince al año. 7.° De las sanciones impuestas al actor ha impugnado las de 16 de diciembre de 1985, 17 de enero de 1986 y 4 de agosto de 1986, ante la Magistratura de Trabajo, hallándose pendiente de sustentación. 8.° El actor no ha justificado ninguna de sus inasistencias."

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Héctor , y, recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado, señor Serrano Martínez, en escrito de fecha 23 de marzo de 1987 , se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: I) Al amparo del art. 167.5 de la LPL , por error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos. II) Al amparo del art. 167.1 de la LPL , por violación del art. 55.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo. III) Al amparo del art. 167.1 de la LPL , por violación del art. 54.2, a), de la Ley 8/1980, de 10 de marzo , en la cláusula 12.2 del Convenio de 1978 . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el excelentísimo señor Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de mayo actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El trabajador que ahora recurre impugnó en su demanda inicial, sin pretensión específica en orden a su nulidad o improcedencia, el despido que le fue comunicado mediante carta fechada el 22 de julio de 1986, que le fue entregada -determinando así la fecha de sus efectos- el día 30 siguiente. La sentencia que puso fin a la instancia desestimó dicha demanda, tras declarar (hecho probado cuarto) que el demandante ha sido sancionado hasta seis veces entre 22 de octubre de 1985 y 20 de junio de 1986, y que las faltas ahora sancionadas -que lo son por falta cometida en el mes de junio de 1986, según la comunicación escrita del despido, que de por reproducida el hecho probado 2- no han sido objeto de sanción anterior; aserto éste que aunque se incluya en la fundamentación jurídica tiene valor y significado fácticos evidentes.

Segundo

El recurso interpuesto por el demandante se ha formalizado mediante tres motivos. El primero, que tiene correcto amparó procesal en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , se articula por error de hecho en la apreciación de la prueba, con apoyo en la documental que específica y pretende dejar constancia de la equivocación padecida por la Magistratura "a quo" al enumerar cuáles de las sanciones precedentes al despido están pendientes de impugnación jurisdiccional. Es verdad que el error existe, pero su corrección no tendría trascendencia alguna para el fallo, visto que el posible resultado de todas y cada una de las impugnaciones pendientes tendrían que atender tan sólo al alcance de la sanción impuesta, pero nunca a desconocer la realidad de las faltas, puesto que el expediente en cada caso instruido (todos se han aportado al actual proceso) tal realidad está expresamente aceptada por el actor, que se limita siempre a oponer unas espaciosas y subjetivas apreciaciones para, simplemente, minimizar su importancia. Por lo tanto, el motivo es improcedente.

Tercero

Los motivos tercero y cuarto tienen común amparo en el artículo 167.1 del texto de procedimiento ya citado y, respectivamente, alegan violación del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 54.2, a), del mismo, en relación con la cláusula 12.2 del Convenio Colectivo de 1978. Ninguno de los dos es procedente y merecen ambos, precisamente en función de los términos en que se desarrollan,tratamiento conjunto, puesto que resultan interdependientes. En efecto, reprocha el uno a la sentencia que haya objetivado la causa de despido que -dice- sólo genéricamente se anuncia en la carta que lo comunica, y el otro trata de que prevalezca este criterio para reducir la importancia de la falta sancionada; mas lo cierto es que lo que hace la sentencia es tan sólo, y atendiendo a lo probado, puntualizar los datos concretos relativos a las sanciones impuestas con anterioridad al actor, dejando así explicitada claramente una abusiva utilización por parte de éste de la favorable norma del Convenio, en todos los casos conculcada como lo fue también en el que originó el despido, que constituye sin duda grave y culpable incumplimiento contractual, que al aplicar la norma tipificadora del art. 54.2, a), del Estatuto de los Trabajadores -como lo ha sido acertadamente en la sentencia recurrida- es constitutiva de causa legitimadora del despido.

Cuarto

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso como también lo tiene informado el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Héctor contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid de fecha 2 de octubre de 1986 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra Compañía Metropolitano de Madrid, sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Rafael Martínez Emperador.- Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, excelentísimo señor don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Alberto Fernández.- Rubricado.

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