STS, 25 de Abril de 1988

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1988:13802
Fecha de Resolución25 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.066.-Sentencia de 25 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Falsedad en documento mercantil. Cheque librado contra una cuenta corriente bancaria cancelada.

NORMAS APLICADAS: Artículos 302.9 y 303 del C.P .

DOCTRINA: Librar un cheque contra una cuenta corriente bancaria concelada, induciendo a error al vendedor ante aquella

apariencia de verdad, configura una falsedad en documento mercantil y no un delito de libramiento de cheque en descubierto

como se pretende, siendo irrelevante que el autor tuviera otra cuenta corriente en el mismo banco, en cuanto se trataba de una

cuenta conjunta con otra persona, con numeración diferente y con saldo muy inferior al importe por el que se libró el documento.

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y el Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 8, de Sevilla, instruyó sumario con el número 32 de 1984, contra Luis Antonio , y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha primero de junio de mil novecientos ochenta y cinco , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Antonio , como autor de un delito de falsedad ya definido y circunstanciado, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de treinta mil pesetas con arresto sustitutorio de dieciséis días y al pago de las costas causadas así como a que indemnice a Jose Luis en la cantidad de quince mil treinta y seis pesetas. Y líbrese orden al Instructor para que remita a la mayor urgencia la pieza de responsabilidad civil debidamente ultimada con arreglo a derecho."

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° Resultando: "Probado y así se declara que en fecha tres de junio de 1982, el procesado Luis Antonio , como hubiere concertado la compra de un chalet sito en la Urbanización "La Celada" del término municipal de Carmona, con Jose Luis , en la cantidad de cinco millones de pesetas, entregó a éste, como parte de pago inicial, un cheque por importe de quinientas mil pesetas, librado al dieciocho de dicho mes y año, contra su cuenta corriente en el Banco Urquijo Unión, Agencia Urbana de Virgen de Luja, de esta Capital, abierta a su exclusivo nombre con el número NUM000 , en fecha 24 de septiembre de 1981, cuenta que había sido cancelada por el propio Banco el día 6 de febrero de 1982, lo que sabía el acusado por habérselo anunciado previamente la citada entidad bancada el 25 de enero de dicho año, dado el saldo deudor de la misma y el total desentendimiento que respecto a ella, observaba su titular, pese a los requerimientos que le habían sido efectuados, quedando desatendido el referido talón, al ser presentado al cobro, lo que le fue participado por el tomador del mismo, quien dadas las promesas incumplidas del acusado, de abonarlo, lo ingresó en el Banco Español de Crédito con orden de que lo protestaran en su caso, originando por tal motivo, gastos ascendentes a la cantidad de 15.036 pesetas. El procesado abrió en fecha 25 de septiembre de 1982, otra cuenta corriente en el citado Banco Urquijo Unión a su nombre y al de Alejandro , con el número NUM001 , cuyo saldo en ningún momento ha sido superior a las seis mil pesetas.".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos de casación: Motivo Primero: Infracción de Ley, del número 2.° del artículo 849 de la L. E. Cr ., por considerar que en la apreciación de las pruebas ha habido error de hecho basado en documentos que obran en autos, y que demuestran la equivocación del juzgador, sin que resulte contradichos por otros elementos probatorios y habiéndose hecho la designación de dichos documentos en el momento de preparar el recurso tal y como exige el artículo 855 de la propia Ley , que consiste en consignar el número del cheque que ha dado origen a este proceso, a cuyo efecto solicitamos que en el séptimo renglón del resultando de hechos probados, donde dice un cheque por importe, se; sustituya por la expresión: "un cheque núm. NUM002 por importe..." Así resulta del documento obrante al folio 4, así como de los documentos que obran a los folios 5 y 6, oportunamente designados al preparar el recurso. Motivo Segundo: Infracción de Ley, al amparo del artículo 849-2 .° por considerar que hay error de hecho en la apreciación de las pruebas, dándose las mismas circunstancias legales que en el anterior y con la pretensión de que en el renglón noveno del resultando de hechos probados, donde dice "en el Banco Urquijo Unión", se haga constar lo siguiente: "En el Banco Unión-Bankunión, hoy Banco Urquijo Unión...". Motivo Tercero: Infracción de Ley, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, que tiene por objeto que en el renglón diez del resultando de hechos probados, donde dice: "de esta Capital", se agregue, lo siguiente: "en el que aparece perforado él número NUM000 ". Motivo Cuarto: Denunciamos Infracción de Ley por error en la apreciación de las pruebas al amparo del, artículo 849-2 .°, a fin de que la frase que aparece entre los renglones décimo y undécimo, que dice: "abierta a su exclusivo nombre con el número NUM000 ", sea sustituida, por la siguiente: "siendo titular a su exclusivo nombre, en dicho Banco y Agencia, de la cuenta corriente NUM000 , abierta...". Motivo Quinto: Al amparo del artículo 849-2.° de la L. E. Cr., se denuncia Infracción de Ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas habiéndose hecho la designación de los documentos obrantes en autos, conforme al artículo 855 de la propia Ley y que tiene por objeto el que la frase consignada entre los renglones 13 y 16 que dicen: "lo que sabía el acusado por habérsele anunciado previamente la citada entidad bancada el 25 de enero de dicho año, dado el saldo deudor de la misma", sea sustituida por la siguiente: "tras habérselo anunciado previamente la citada entidad bancaria el 25 de enero de dicho año, en carta que no consta fuera recibida por el procesado y sin que el hecho de haberla cancelado fuera comunicado por el Banco al procesado". Motivo Sexto: Infracción de Ley, por error en la apreciación de las pruebas al amparo del artículo 849-2 .° de la L. E. Cr., proponiendo que la frase que consta entre los renglones 16 y 18 y que dice: "y el total desentendimiento que respecto a ella, observara su titular, pese a los requerimientos que le habían sido efectuados", sea simplemente suprimida. Motivo Séptimo: Infracción de Ley al amparo del artículo 849-2 .°, de la L. E. Cr., con la pretensión de que la frase que consta entre los renglones 23 y 24 del resultando de hechos probados, que dice: "gastos ascendentes a la cantidad de 15.036 pesetas", sea sustituida por la siguiente: "gastos ascendentes a la cantidad de 7.518 pesetas". Motivo Octavo: Infracción de Ley al amparo del artículo 849-2 .° de la L. E. Cr., en base al cual pretende que la frase que consta entre los renglones 24 y 25, que dice: "25 de septiembre de 1982" sea sustituida por lo siguiente: "25 de septiembre de 1981". Motivo Noveno: Infracción de Ley al amparo del artículo 849 2 .° de la L. E. Cr., por error en la apreciación de las pruebas, por el que propone que en el renglón 26 del resultando de hechos probados se añada a continuación del nombre de la entidad comercial Banco Urquijo Unión la siguiente expresión: "y en la misma sucursal". Motivo Décimo: Infracción de Ley, al amparo del artículo 849-2 .° de la L. E. Cr., por el que pretende ampliar la frase contenida en el renglón 27 del resultando de hechos probados donde dice: "Con el número NUM001 ", a fin de que se consigne: "Con el número NUM003 , que es el número de cuenta NUM001 ". Motivo Undécimo: Infracción de Ley, al amparo del artículo 849-2 .° que pretende que seadicione al final del resultando de hechos probados la siguiente frase que contiene un hecho absolutamente acreditado: "con cargo a cuya cuenta han sido atendidos los días 4 y 8 de mayo actual los cheques del mismo talonario que el NUM002 referido". Motivo Duodécimo: Infracción de Ley al amparo del artículo 849-1 .° de la L. E. Cr., por haber aplicado indebidamente a los hechos probados los artículos 302 y 303 del Código Penal , ya que los hechos no constituyen un delito de falsedad. Motivo Decimotercero: Infracción de Ley, al amparo del artículo 849 de la L. E. Cr por aplicación indebida a los hechos probados según la rectificación propuesta a los primeros once motivos de este escrito, al haberse aplicado indebidamente a estos hechos los artículos 302-9.° y 303 del Código Penal , ya que, hipotéticamente, los hechos podrían haberse visto encuadrados dentro del artículo 563-bis-b), del Código Penal, que no ha sido aplicado. Motivo Decimocuarto : Infracción de Ley, al amparo del artículo 849-1 .° de la L. E. Cr., en relación con el artículo 19 del Código Penal , y los artículos 1.092 y 1.093 del Código Civil .

Cuarto

El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de la vista, cuanto por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 19 de abril de 1988, con la asistencia del Letrado don Vicente Torregrosa Ojeda, en representación del procesado recurrente Luis Antonio , que mantuvo su recurso, e informa, defendiendo los motivos de casación esgrimidos al formalizado, ya solicita se case la sentencia recurrida. El Ministerio Fiscal, impugna los once motivos en que se apoya la impugnación del recurrente, estimando errores en los motivos 7 y 8 y 14 que apoya y rechazando los demás.

Fundamentos de Derecho

Primero

La finalidad de los once motivos de casación articulados por error de hecho, basándose en el número 2.° del artículo 849 de la L. E. Cr ., es la e acreditar la evidente equivocación en que la Sala de instancia ha incurrido al apreciar la prueba practicada, con error de hecho, pero la inconsistencia del propósito queda patente con sólo advertir la inconsistencia de los argumentos esgrimidos en apoyo de la casi totalidad de las alteraciones pretendidas en el relato de hechos, por ello, procede desestimar los motivos de casación quinto y sexto al pretender sustituir la valoración que de los documentos que se invocan, junto con los demás medios probatorios, hizo el Tribunal sentenciador en uso de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la L. E. Cr ., por la propia y particular del recurrente; los motivos segundo, décimo y undécimo por referirse a hechos posteriores a la comisión del delito de que es acusado el recurrente, el último se refiere a hechos realizados dos fíanos después; los motivos cuarto y noveno por intrascendentes a todos los efectos; los motivos primero y tercero, porque al rechazarse las modificaciones y de la premisa de facto pretendidas en los motivos anteriormente citados, los pedidos en estos motivos carecen de trascendencia y utilidad alguna; y por último, se estima las pretensiones formuladas en los motivos séptimo y octavo, en cuanto que según consta en el documento invocado los gastos de protesto de la cambial impagada que se dice en el Resultando de hechos probados tan sólo alcanzaron la cantidad de

7.518 pesetas y la fecha de la apertura de la cuenta corriente a nombre del procesado y Alejandro que se abrió el día 25 de septiembre de 1981, en lugar del expresado erróneamente de 1982, lo que se traduce en la necesidad de alterar la declaración de hechos probados en ambos sentidos.

Segundo

Las sustituciones de los particulares en los hechos declarados ¡probados que se acuerdan en el número precedente, por los que han resultado de los documentos aportados para justificar el error padecido por el Tribunal de instancia, no altera la calificación jurídica que de los hechos probados hizo ese Tribunal en la sentencia recurrida, así como de la participación que en ellos tuvo el procesado, por lo que siendo principalmente el bien jurídico protegido en esta clase de falsedades, la veracidad y seguridad del tráfico jurídico, al utilizarse por éste para confeccionar el cheque que se reputa falso, un talón de la cuenta corriente que con anterioridad había tenido en la entidad bancaria contra la que se giró el mandato de pago y que había sido cancelado por ésta al existir saldo deudor, de cuyo hecho tenía conocimiento el procesado por haberse previamente avisado el propio banco, el cual entregó, como parte del pago inicial de la compra de un chalet, al vendedor, el cual no fue pagado ¡por la Entidad bancaria por las razones antes dichas; todo lo cual constituye una falsedad en documento mercantil, ya que se simuló la existencia del cheque y de cuenta corriente, induciendo a error al vendedor ante aquella apariencia de verdad; sin que el hecho de que el procesado tuviera otra cuenta corriente abierta en el mismo Banco y Agencia, altere su responsabilidad en cuanto se trataba de cuenta conjunta con otra persona, con numeración diferente y con saldo muy inferior, en todo momento, al importe por el que se libró el cheque ni fundamenta la presunción de inocencia invocada; por todo lo cual procede desestimar el motivo duodécimo del recurso, formulado al amparo del número 1.° del artículo 849 , y en el que se denunciaba la indebida aplicación de los artículos 302 y 303 del Código Penal .

Tercero

Habiendo sido formulado el motivo decimotercero del recurso para el supuesto de que serectificaran los hechos probados según la propuesta en los primeros once motivos de casación, al desestimarse la casi totalidad de ellos y los dos estimados no alterar sustancialmente el contenido de ellos, no procede entrar en el examen del mismo.

Cuarto

Por último, motivo decimocuarto del recurso, apoyado en el acto de la vista por el Fiscal, en el que se solicita que se limite el importe de los gastos del protesto del cheque que entregó el recurrente al comprador y que por las causas dichas no fue atendido, procede estimarlo y fijar su importe en la cantidad de 7.518 pesetas, como se dice en el primero de los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia.

FALLAMOS

FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción del Ley, interpuesto por el procesado Luis Antonio , estimando los motivos séptimo, octavo y decimocuarto, y, en su virtud, casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha primero de junio de mil novecientos ochenta y cinco , en causa seguida contra el mismo y por delito de falsedad, declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta.- Marino Barbero.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fernando Calatayud.-Rubricado.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Sevilla, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de falsedad, contra Luis Antonio , hijo de Ramón y Petra, nacido el 8 de enero de 1941, natural de Herrera (Sevilla), vecino de Sevilla, de estado, casado, de oficio agricultor, de ignorada conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, sin declaración de solvencia por ahora, en libertad provisional, La Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, y bajo Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, hace constar los siguientes:

Antecedentes de hecho

Se aceptan los Resultandos de la sentencia recurrida, excepto en el primero el particular referente a los gastos de protesto, que tan sólo ascienden a la cantidad de 7.518 pesetas y el que se refiere a la ficha de la apertura de la cuenta corriente por el procesado y Alejandro que fue en el año 1981, el 25 de septiembre, alteraciones que deben hacerse en el relato de hecho.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan y dan por reproducidos los Considerandos de la sentencia recurrida, adicionados con los fundamentos de derecho de la sentencia de casación que también se dan por reproducidos a fin de evitar innecesarias repeticiones;

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos, condenar y condenamos al procesado Luis Antonio como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de30.000 pesetas, con arresto sustitutorio, en caso de impago, de dieciséis días y al pago de las costas e indemnice a Jose Luis en la cantidad de 7.518 pesetas.

ASI, por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta.- Marino Barbero.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fernando Calatayud.-Rubricado.

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