STS, 6 de Mayo de 1988

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1988:13655
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.174.-Sentencia de 6 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por Infracción de Ley.

MATERIA: Escándalo público. Falta contra el orden público.

NORMAS APLICADAS: Artículos 431 y 567.3.º del C.P .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 22 enero 1974, 7 marzo 1974, 13 marzo 1974, 21 marzo

1975, 22 octubre 1976, 12 noviembre 1976, 28 junio 1977, 20 marzo 1978, 7 febrero 1980, 21 enero

1981, 5 noviembre 1982 y 14 diciembre 1983.

DOCTRINA: Los actos de exhibicionismo, mediante los cuales el sujeto activo muestra, a

involuntarios espectadores, sus órganos genitales, generalmente, el pene en erección, y

acompañado o no, de masturbación, cuando se efectúan ante concurso relativamente numerosos

(no es necesario que se perpetren ante multitudes), o ante menor o menores, especialmente

pertenecientes al sexo femenino, constituyen escándalo público, como lo ha venido declarando

reiteradamente la jurisprudencia de este Tribunal, que ha reputado a esta desviación o aberración

sexual, como grave atentado contra el pudor y las buenas costumbres. Tales actos, sólo pueden

integrar simple contravención, en casos excepcionales, tales como la exhibición a personas

adultas, cuando ésta tiene carácter extraordinariamente fugaz, o cuando el sujeto activo no se

proponía ofender el pudor o las buenas costumbres.

En la villa de Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió a Agustín del delito de escándalo público y le condeno por una falta contra el orden público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y el Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal.Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Hospitalet de Llobregat, instruyó Sumario con el número 89 de 1983, contra Agustín y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha tres de mayo de mil novecientos ochenta y cinco , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que absolviéndole del delito de escándalo público debemos condenar y condenamos a Agustín , mejor identificado en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de una falta contra el orden público, ya tipificada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro días de arresto menor y multa de cinco mil pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada mil pesetas o fracción para el caso de impago, y al pago de las costas procesales. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa y, que figura en el encabezamiento de esta resolución, declarándola extinguida en lo relativo a la privativa de libertad impuesta de modo principal, salvo liquidación definitiva o abonó en otra causa. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil, que remitirá Una vez concluida con arreglo a derecho.

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° Resultando: Probado y así se declara por conformidad con los hechos de los cuales era acusado por el Ministerio Público que el procesado Agustín , nacido el 22 de octubre de 1952, sin antecedentes penales, en el mes de agosto de 1983, conduciendo un coche Citroen GS. por la calle Seis de Castelldefels, detuvo el coche frente a un balcón de la calle donde estaba asomada la joven María Teresa , nacida el 26-12-1970, y despojándose de una toalla que llevaba enrollada en la cintura, como iba desnudo desde allí para abajo, dejó al descubierto sus órganos genitales, de forma que los viera la citada joven que, ante tal exhibición, se entró corriendo y asustada al interior de su vivienda. En otras ocasiones, conduciendo el referido vehículo a marcha muy lenta, se dejaba ver de los jóvenes de aquella barriada a los que gesticulaba de diversas formas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en un único motivo de casación por Infracción de Ley, al amparo del número 1.º del artículo 849 de la L.E.Cr ., por aplicación indebida del artículo 567.3 e inaplicación del 431.1 del Código Penal . Estima incurre el Tribunal en error de derecho pues aceptando los hechos tal como fueron redactados por el Ministerio Fiscal dada la conformidad del procesado con los mismos, prestada en el juicio oral, consiguientemente con la calificación y con la pena interesada, aplica el artículo 567.3 , falta contra el orden público, absolviendo al acusado del delito de escándalo público del artículo 431.1 del Código Penal .

Cuarto

La representación del recurrido no evacuó el traslado de instrucción conferido, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma prevenida el día veintiséis de abril del presente año de mil novecientos ochenta y ocho, el Excmo. Sr. Fiscal don José Mª Riera Leviel defendió su recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Actualmente existe una corriente doctrinal acusada y porfiada, la cual impugna, tanto la existencia misma del delito de escándalo público, como la redacción del artículo 431 del Código Penal , a la que se encuentra excesivamente ambigua, inconcreta y omnicomprensiva, no respondiendo, además, a los dictados del pudor y de las buenas costumbres tal como hay que entenderlos dados la evolución de las pautas de comportamiento y la tendencia aperturista propias de la sociedad actual, la cual ya no repudia ni execra lo que, en otros tiempos, se reputaba grave atentado contra la moralidad o la decencia pública. Esto no obstante, en tanto en cuanto, el artículo 431 , no sea derogado o remodelado, se halla en plena vigencia y con su texto intacto, por lo cual, ha de aplicarse en sus propios términos y tal como ha venido interpretándolo esta Sala, si bien, como, la misma, es receptiva respecto a lo que sucede en el entorno social y a las reacciones cambiantes que en él se operan, criterios rigurosos se han visto sustituidos por otros de mayores laxitud y transigencia, aunque, como ya se ha dicho, la aplicación del precepto estudiado, venga impuesta por el principio de legalidad proclamado en los artículos 1 y 2 del Código Penal y en los concordantes preceptos constitucionales, cuyo principio de legalidad, implica, no sólo la imposibilidad de incriminar comportamientos que la Ley no considera delictivos, sino la necesidad de castigar inexorablemente aquellas conductas tipificadas como infracciones punibles en las Leyes penales, sin que, los Tribunales, como se infiere en el párrafo segundo del artículo 2 del citado Código , puedan,arbitrariamente, dejar de castigarlas porque no las estimen dignas de sanción penal.

Segundo

El delito de escándalo público, previsto y penado en los dos párrafos que integran el artículo 431 del Código Penal, tal como revela su inserción en el Título IX del Libro II del Código Penal, constituye una infracción contra la honestidad, y, dentro de esta categoría, un hecho punible que atenta contra la moralidad pública, colectiva o comunitaria, si bien, y como se colige del mencionado segundo párrafo del artículo 431 , nada impide que, además de ese sujeto pasivo social o colectivo, coexista otro sujeto individual, sobre el cual recaiga, directamente y de modo principal, el acto impudoroso. Su dinámica comisiva, según se infiere de la frase legal,

Tercero

Los actos de exhibicionismo, mediante los cuales, el sujeto activo, muestra, a involuntarios espectadores, sus órganos genitales, generalmente, el pene, en erección, y acompañados, o no, de masturbación, cuando se efectúan ante concurso relativamente numeroso - no es preciso que se perpetren ante multitudes, o ante menor o menores, especialmente pertenecientes al sexo femenino, constituyen escándalo público, como lo ha venido declarando, incesantemente, este Tribunal, desde finales del siglo XIX y principios del siglo XX, siendo ejemplo, de lo que se dice, las sentencias de 22 de enero y 7 y 13 de marzo de 1974, 21 de marzo de 1975, 22 de octubre y 12 de noviembre de 1976, 28 de junio de 1977, 20 de marzo de 1978, 7 de febrero de 1980, 21 de enero de 1981, 5 de noviembre de 1982 y 14 de diciembre de 1983 , entre otras muchas, todas las cuales, a esta desviación o aberración sexual, le han reputado grave atentado contra el pudor y las buenas costumbres, sin perjuicio de calificarla de acto grosero, pedestre e incivil, y de admitir que, en ciertos casos, pueda constituir manifestación patológica de insania mental, con la consiguiente incidencia en la imputabilidad del sujeto agente, la cual será completa si, su entendimiento y sus facultades de inhibición, de autodominio o autocontrol, han permanecido intactos durante el tracto comisivo. Añadiendo que, tales actos, sólo pueden degradarse e integrar simple contravención, en casos excepcionales, tales como la exhibición a personas adultas, o cuando ésta tiene un carácter extraordinariamente fugaz, o, finalmente, cuando, el sujeto activo, no se proponía ofender el pudor o las buenas costumbres de modo grave, sino que procedió a bañarse totalmente desnudo o efectuó alguna función fisiológica, sin importarle si, otras personas, presenciaban, involuntariamente, actos que debieron realizarse de modo íntimo y privado, sin posibilidad de contemplación ajena.

Cuarto

En el caso enjuiciado, y como se reseña en la narración histórica de la sentencia de instancia, el acusado, en el mes de agosto de 1983 , desde el interior de un automóvil que conducía, y en una calle de Cástelldefels, detuvo, el referido automóvil, frente al balcón en el que se hallaba asomada una joven nacida el 28 de diciembre de 1970, y, despojándose de una toalla que llevaba arrollada en la cintura, como quiera que iba desnudo Centro de Documentación Judicial

masculinos, tan prematura, dada la temprana edad de la joven, como improcedente a todas luces. Procede pues la estimación del único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, basado en el número 1.º del artículo 849 de la L.E.Cr ., por aplicación indebida del artículo 567-3.° del Código Penal e inaplicación del artículo 431 del referido cuerpo legal, procediendo, asimismo, casar y anular la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 3 de mayo de 1985 .

En consecuencia,

FALLAMOS

FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, estimando el motivo único del mismo, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha tres de mayo de mil novecientos ochenta y cinco , en causa seguida contra Agustín por falta contra el orden público, declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Soto.- Eduardo Moner.- Luis Vivas Marzal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Francisco Soto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Fernando Calatayud. - Rubricado.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Hospitalet de Llobregat, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Barcelona, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por una falta contra el orden público, contra Agustín , de 32 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, hijo de Nicolás y de Josefa, natural de Barcelona, vecino de Barcelona C/ DIRECCION000 n.° NUM000 , torre, de estado casado, de profesión representante, con instrucción y sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de la misma del 30 de agosto al 2 de septiembre de 1983, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal, hace constar los siguientes:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el tres de mayó de mil novecientos ochenta y cinco .

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos declarados probados, constituyen un delito de escándalo público definido y sancionado en los dos párrafos que integran el artículo. 431 del Código. Penal .

Segundo

De dicho delito, es responsable, en concepto de autor, el acusado, Agustín , por haber ejecutado, directa, material y personalmente, los hechos que lo integran.

Tercero

No han concurrido en el caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Cuarto

Todo responsable criminalmente lo es también del pago de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos penales de aplicación al caso,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al acusado, Agustín , como responsable, en concepto de autor, de un delito de escándalo público agravado como consecuencia de la edad menor de veintiún años de la ofendida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de carácter genérico, a las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor, seis años y un día de inhabilitación especial para todo cargo público, derecho de sufragio, activo y pasivo, profesión u oficio que puedan estar relacionados con menores o la juventud, y treinta mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio, caso de impago de la misma, de treinta días, condenándole asimismo, al pago de las costas causadas. Le abonamos, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Y pronúnciese la Sección sentenciadora en instancia sobre la solvencia del acusado, reclamando, en su caso, del Instructor, la oportuna pieza de responsabilidad civil.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto.- Eduardo Moner.- Luis Vivas Marzal. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Fernando Calatayud.- Rubricado.

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