STS, 9 de Febrero de 1988

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1988:12894
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 129.- Sentencia de 9 de febrero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Acción de despido. Caducidad. Demanda. Presentación en el Juzgado de Guardia.

NORMAS APLICADAS: Art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores; art. 22 de la Ley de

Procedimiento Laboral; art. 13 de la Orden de 19 de junio de 1974 sobre el Servicio de Juzgados de

Guardia.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 19 de junio de 1987.

DOCTRINA: El artículo 22 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de ser interpretado de acuerdo en

la jurisprudencia que mantiene que la caducidad no puede ser objeto de interpretaciones extensivas

y con la doctrina constitucional que vela por la garantía del derecho fundamental a la tutela judicial

efectiva. Por tanto, si las demandas por despido fueron presentadas en el Juzgado de Guardia

dentro del plazo que establece el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y los demandantes

comparecieron ante la Magistratura al día siguiente, también dentro de plazo, no puede ser

apreciada la caducidad porque dichas demandas tuvieran entrada en la Magistratura, transcurrido

ya el expresado y la presentación fuera efectuada en el Juzgado, no el último día del plazo, sino el

penúltimo, 129 pues si el Juzgado de Guardia hubiere actuado en el reparto de la entrada

ajustadamente a lo que ordena la Orden de 19 de junio de 1974, la entrada de las demandas en la

Magistratura también se hubiere producido dentro de plazo.

En la villa de Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el primero de ellos, por el Procurador don Antonio González Sánchez, en nombre y representación de don Bruno , don Jon , don Jose Ángel , don Agustín , don Germán , don Serafin y don Juan Ramón , y el segundo, por el Procurador don Nicanor Alonso Martínez, en nombre y representación de don Leonardo ; ambos contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 5 de Madrid, que conoció de la demanda sobre despido formulada por dichos recurrentes contra la empresa "Informes y Proyectos, S.A."; ha comparecido ante esta Sala, la citada empresa, en concepto de recurrida, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebricn.

Es Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores, anteriormente mencionados, formularon demanda ante la Magistratura de Trabajo numeró 5 de Madrid, contra la empresa "Informes y Proyectos, S. A.", en la qué tras exponer los hechos y consideraciones que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que sé declararan nulo radical los despidos efectuados o subsidiariamente improcedentes, condenando a la demandada a readmitirlos en sus puestos de trabajo, subsidiariamente a optar entre el abono de las indemnizaciones que legalmente procedan, o la readmisión y -en todo caso-, a pagarles los salarios dejados de percibir desde la fecha de los despidos.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 28 de febrero de 1986, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que sin entrar en el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia la demanda interpuesta por don Bruno don Marco Antonio , don Jon , don Jose Ángel , don Agustín , don Germán , don Leonardo , don Serafin y don Juan Ramón , por concurrir la excepción de caducidad opuesta en el caso de todos los actores, salvo en el de Juan Carlos , cuyo despido debo declarar y declaro nulo y, debo condenar y condeno a la empresa, "Informes y Proyectos, S. A.", a su inmediata readmisión con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar".

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1º Que los actores, Bruno ; con la categoría de Ingeniero, con una antigüedad de 1 de septiembre de 1974, y un salario mensual por todos los conceptos de 316.254 pesetas; Marco Antonio , con la categoría de Ingeniero, una antigüedad de 4 de marzo de 1985, y un salario mensual por todos los conceptos de 144.002 pesetas; Juan Carlos , con la categoría de Ingeniero, una antigüedad de 13 de agosto de 1984, y un salario mensual por todos los conceptos de 154.135 pesetas; Jon , con la categoría de Ingeniero, una antigüedad de 1 de marzo de 1973, y un salario mensual por todos los conceptos de 335.807 pesetas; Jose Ángel , con la categoría de Ingeniero, una antigüedad de 1 de enero de 1983; y un salario mensual por todos los conceptos de 176.829 pesetas; Agustín , con la categoría de Ingeniero, una antigüedad de 23 de junio de 1983, y un salario mensual por todos los conceptos de 176.829 pesetas; Germán , con la categoría de Ingeniero, una antigüedad de 1 de julio de 1973, y un salario por todos los conceptos de 300.149 pesetas al mes; Leonardo , con la categoría de Ingeniero, una antigüedad de 1 de marzo de 1973, y un salario mensual por todos los conceptos de 274.789 pesetas; Serafin , con la categoría de Ingeniero, una antigüedad de... de mayo de 1974 (sic), y un salario mensual por los todos los conceptos de 258.175 pesetas y, Juan Ramón , con la categoría profesional de Ingeniero, una antigüedad de 1 de octubre de 1973, y un salario mensual por todos los conceptos de 267.265 pesetas, han prestado sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada "Informes y Proyectos, S. A.". 2º Que el actor Juan Carlos ostentó cargo representativo de los trabajadores como miembro del Comité de Empresa hasta que voluntariamente presentó su renuncia al mismo, el 24 de noviembre de 1985. 3º Que la empresa comunicó a los actores que debían desplazarse para su incorporación inmediata al proyecto del seguimiento de la Central Nuclear de Aseó (Obra Civil) en la oficina de la empresa en Barcelona el 8 ó 9 de octubre de 1985. 4º Que los actores, el 7 de octubre de 1985, remitieron a la empresa una carta que se da por reproducida y que acaba diciendo: "De todo lo anteriormente expuesto y de común acuerdo, las personas implicadas expresan que: ninguna decisión por parte de la Dirección de la empresa será aceptada hasta que se hayan considerado las condiciones anteriores que serán válidas cualquiera que sea el momento de la incorporación en Barcelona al proyecto de seguimiento de la Central Nuclear de Aseó. Asimismo, las personas incorporadas a dicho proyecto se reservan el derecho a negociar nuevas condiciones si los requerimientos del proyecto exigen horarios continuados, guardias nocturnas o en días festivos, estancias prolongadas en la central; trabajos en zonas radiológicamente contaminadas, etc. No se admitirá ningún tipo de presión individual sobre ninguna de las personas implicadas, recordando que en cualquier momento este colectivo puede tomar las medidas que estime más oportunas para la defensa de sus intereses. 5º Que los actores no fueron a Barcelona tal y como había acordado la empresa. 6º Que la empresa demandada tenía que cumplir con un contrato de prestación de servicios que obra unido a autos y se da por reproducido en la Central Nuclear de Aseó, por lo que los actores debían desplazarse a Barcelona. 7º Que con efectos de 22 de noviembre de 1985, a los actores les fue entregadas cartas de despido que se dan por reproducidas, salvo en el caso de Juan Carlos que se le entregó con efectos de 26 de noviembre de 1985. 8º Que los actores presentaron papeleta deconciliación ante el IMAC el 6 de diciembre de 1985. 9º Que se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el IMAC el 18 de diciembre de 1985. 10º Que presentaron sus demandas en el Juzgado de Guardia antes de las veinticuatro horas del día 28 de diciembre de 1985 . 11º Que el día 30 de diciembre de 1985, se realizó comparecencia por un representante de los trabajadores ratificando, la presentaron de las demandas. 12º Que las demandas entraron en Magistratura de Trabajo el 2 de enero de 1986. 13º Que las cartas de despido fueron entregadas en cada caso él mismo día que causaron efectos".

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Bruno y otros, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1, Al amparo del número 1, del artículo 167 de la Ley de Procedimiento laboral, por aplicación indebida del artículo; 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Ley de fecha 10 de marzo de 1980, en relación con el artículo 97 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. 2º Al amparo del numeró 1, del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea, del artículo 22 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto Ley de fecha 13 de junio de 1980. 3º Al amparo del número 1, del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto -ley de fecha 13 de junio de 1980, por violación de lo establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española de fecha 27.de diciembre de 1978 en relación con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 1 de julio de 1985 , al no haberse 129 aplicado dichos preceptos por el Magistrado de instancia.

Sexto

Asimismo se ha preparado recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Leonardo , el cual se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1º Al amparo del número 1, del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de ley y de la Doctrina Legal concordante por el concepto de interpretación errónea del artículo 22 de la citada Ley de Procedimiento Laboral. 2º Al amparo del número 1, por interpretación errónea del artículo 98 de la Ley de Procedimiento Laboral. 3º Al amparo del número 1, por el concepto de violación por inaplicación del artículo 72 de la citada Ley de Procedimiento Laboral.

Séptimo

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedentes los meritados recursos, se declararon conclusos los autos, y se señaló día para el fallo, el 3 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sala en sus sentencias de 21 de abril de 1986 y 22 de enero de 1977 , ha señalado que la caducidad, como medida excepcional del Ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo, y esta orientación jurisprudencial ha de relacionarse, a su vez, con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios de proporcionalidad que, en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , han de aplicarse para valorar la transcendencia de los defectos procesales, de forma que éstos puedan superarse cuando, respetando la "ratio" de la norma procesal infringida, no se produzca un menoscabo para la regularidad del procedimiento o un daño para la posición de la parte contraria, ni se constate una conducta negligente o contumaz, que no puede presumirse sólo porque se haya incurrido en un error al preparar o dar forma a la pretensión (sentencia del Tribunal Constitucional 162/1986, de 17 de diciembre , con cita de las sentencias 90/1983, de 7 de noviembre y 22/1985, de 15 de febrero, del mismo Tribunal).

Segundo

Desde esta perspectiva ha de abordarse la resolución del supuesto planteado en las presentes actuaciones, en el que la Magistratura de Trabajo, aplicando los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, y 22 de la Ley de Procedimiento Laboral , apreció la caducidad de la acción por despido, porque, venciendo el 30 de diciembre de 1985, el plazo que para el ejercicio de esta acción establece el primero de los preceptos citados, las demandas, que se habían presentado en el Juzgado de Guardia el sábado 28, tuvieron entrada en la Magistratura el día 2 de enero de 1986 , finalizado ya dicho plazo aunque el representante de los trabajadores había comparecido el día 30 ante la Magistratura para hacer constar la indicada presentación. Planteada en estos términos la cuestión suscitada en los recursos interpuestos por los trabajadores, la decisión de instancia no puede compartirse, pues la consecuencia que se impone a partir de una interpretación literal del artículo 22 de la Ley de Procedimiento Laboral , se revela claramente desproporcionada de acuerdo con los criterios a que se ha hecho referencia en el fundamento anterior. En efecto, las demandas se han presentado dentro del plazo que fija el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , plazo en el que tiene lugar también la comparecencia ante la Magistratura de Trabajo en la forma que preceptúa el citado artículo 22 , y la irregularidad consistente en que la presentación ante, elJuzgado de Guardia tuviera lugar el penúltimo y no el último día del plazo, constituye un error que no cabe atribuir a una abierta negligencia o contumacia. Esa irregularidad tampoco es susceptible de producir un daño a la posición de la parte contraria, y en la medida en que de ella se derivara algún perjuicio respecto a los salarios de tramitación, en su caso devengados, podría aplicarse la correspondiente deducción por analogía con lo dispuesto en el artículo 103.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . En cuanto a la perturbación del procedimiento, es obvio que no resulta relevante a la vista de los datos expuestos, y tampoco puede olvidarse que la Orden de 19 de junio de 1974, sobre organización de los servicios de guardia -disposición vigente, pues la derogación por el Real Decreto 1383/1975, de 20 de junio, que alega la parte recurrida no se refiere a ella, sino a la Orden de la misma fecha sobre organización y funcionamiento de los decanatos de los Juzgados-, establece en su artículo 13 que terminado el correspondiente servicio se efectuará la distribución de los asuntos que tuvieron entrada entre los Juzgados y Tribunales a que corresponden, debiendo cuidar el Juez saliente de que queden repartidos antes de medió día, precepto que de haberse obserbado hubiera determinado el que las demandas tuvieran entrada en Magistratura el 30 de diciembre, con lo que en definitiva tampoco este retraso podría imputarse exclusivamente a los actores.

Tercero

En consecuencia, y de acuerdo con la doctrina ya establecida por la Sala en su sentencia de 19 de junio de 1987 , que decide sobre un supuesto idéntico al presente, han de tener favorable acogida los tres motivos del recurso interpuesto por don Bruno y seis trabajadores más, en los que se denuncia la infracción de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, 22 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución Española, y los motivos 1º y 2º del recurso interpuesto por el trabajador don Leonardo , que alegan la infracción de los artículos 22 y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , con la consiguiente estimación de ambos recursos sin necesidad de examinar el motivo 3º del último de ellos, y como la relación fáctica de la sentencia recurrida y el debate planteado en los recursos, que se limita a la cuestión relativa a la caducidad, no resulta suficiente para que la Sala se pronuncie sobre la calificación de los despidos, debe anularse la sentencia recurrida y rechazar la caducidad propuesta por la empresa, con devolución de las actuaciones á la Magistratura de Trabajo de procedencia para que resuelva sobre la pretensión ejercitada por los recurrentes con plena libertad de criterio, pero con vinculación a lo decidido por esta sentencia con respecto a la caducidad y con expresión en la relación fáctica de la resolución que se dicte de los datos relativos a los siguientes puntos: 1º Fecha en que la empresa ordenó el desplazamiento o traslados a Barcelona. 2º Si la comunicación de la empresa a los actores para su incorporación al proyecto de seguimiento Central Nuclear de Aseó, en Barcelona, se refería a todos y cada uno de ellos individualmente considerados o a un número limitado del grupo que debía ser designado por éste. 3º Si el traslado o desplazamiento a Barcelona era o no por tiempo superior a un año. Se mantienen los restantes pronunciamientos de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Estimamos los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por don Bruno y otros; y por don Leonardo ; ambos, contra la sentencia de 28 de febrero de 1986 , de la Magistratura de Trabajo número 5 de Madrid, dictada en las actuaciones 4-B/1986, por despido. Casamos dicha sentencia, anulando sus pronunciamiento en los términos que se precisan en el presente fallo; Declaramos que la acción por despido ejercitada por los recurrentes no ha caducado, y ordenamos la devolución de las actuaciones a la Magistratura de Trabajo de origen para que por ésta se dicte, con plena libertad de criterio, nueva resolución, en la que, con acatamiento a lo decidido en ésta sobre la excepción de la caducidad de la acción alegada por la empresa, se especificarán en la relación fáctica los extremos a que se ha hecho referencia en la fundamentación jurídica. Se mantienen los Testantes pronunciamientos de instancia.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Muñoz Campos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Aurelio Desdentado Bonete, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.-Santiago Ortiz.-Rubricado.

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