STS, 18 de Enero de 1988

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1988:12453
Fecha de Resolución18 de Enero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 7.-Sentencia de 18 de enero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Desempleo. Proceso laboral. Cuantía.

NORMAS APLICADAS: Arts. 166.4 y 178.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

JURISPRUDENCIA CITADA: Autos de 5 y 17 de mayo de 1983 y 22 de diciembre de 1987.

DOCTRINA: Cuando se reclaman prestaciones que suponen beneficios reconocidos por la

normativa de Seguridad Social, la cuantía litigiosa para determinar el recurso procedente contra la

sentencia que pone fin al litigio ha de establecerse en conformidad a lo previsto por el articulo 166.4

de la Ley de Procedimiento Laboral y por tanto, ha de estarse al importe de las mismas

correspondientes a un año (artículo 178.3 de la Ley de Procedimiento Laboral).

En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Narciso , representado y defendido por la Abogada doña Elvira Galán Rodríguez, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 1 de Córdoba de fecha 17 de diciembre de 1985, dictada en Autos seguidos por demanda de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de Empleo y la empresa "Construcciones Pedrosa, S. A.", sobre prestaciones por desempleo. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de Empleo, representado y defendido por el excelentísimo señor Letrado del Estado. Es Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Narciso , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 1 de Córdoba, contra el Instituto Nacional de Empleo y la empresa "Construcciones Pedrosa, S. A.", en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó oportunos suplicaba se dictara sentencia declarando injustificada la denegación y condenando al Instituto Nacional de Empleo a incluir al peticionario en las prestaciones por desempleo, así como abonarle los atrasos desde la fecha del despido hasta la que en la sentencia se consigne.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose el Instituto Nacional de Empleo, y no compareciendo la empresa codemandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 17 de diciembre de 1985 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando como desestimo la demanda, debo, confirmando como confirmo la resolución administrativa impugnada, absolver como absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra deducida".

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Narciso , nacido el 5 de septiembre de 1931, viviendo en Barcelona, calle DIRECCION000 , NUM000 , se afilió a Seguridad Social el 16 de marzo de 1972, correspondiéndole el número NUM001 , dándose de baja un mes más tarde. 2° Constituida la entidad "Construcciones Pedrosa, S. A.", en la que el actor tiene participación económica en cuantía no conocida, se vuelve a dar de alta el 17 de abril de 1972, apareciendo en la misma como Administrador, con salario de

3.403 pesetas diarias, y, a efectos de desempleo, 82.573 pesetas mensuales. 3.° En certificado expedido por referida empresa, que firma un hijo suyo Vicente , en calidad de Consejero de la misma, y a efectos de la petición de las prestaciones de desempleo, se hace constar que el actor fue alta en la misma el 16 de marzo de 1972, lo que no coincide con la fecha de afiliación a Seguridad Social, así como que fue baja por despido el 30 de enero de 1984, lo que tampoco coincide con los datos que al efecto aparecen en un Acta de Conciliación ante el IMAC, en la que se dice fue el 20 de marzo de dicho año, si bien estos datos son rectificados posteriormente en otra certificación empresarial haciéndolas coincidir, no obstante lo cual, la baja en Seguridad Social se produjo con efectos de 8 de febrero de 1984. 4.º Celebrado acto de conciliación ante el IMAC, en el que aparece representando a la empresa un tal Jose Ángel , se reconoce por ésta la improcedencia del despido y se llega a la conciliación mediante indemnización al actor en cuantía de 500.000 pesetas. 5.º Solicitadas las prestaciones de desempleo el 12 de abril de 1984, le fueron denegadas el 5 de junio de 1984, por entenderse no ser trabajador por cuenta ajena, sino sólo Consejero de la sociedad demandada. 6.º Actualmente, el demandante y la citada empresa, radican en Córdoba, avenida del Aeropuerto, número 3. 7.º El actor, como Consejero de la empresa "Pedrosa Barcelona, S. A.", sita en aquella ciudad, también en calle Travesera de las Corts, número 305, certificó respecto de su hijo Vicente , en el sentido de que éste era Administrativo de, dicha empresa, que fue alta en la misma el 5 de julio de 1982, y que fue despedido el 20 de marzo de 1984, es decir, en la misma fecha que él, y también a efectos de Seguro de Desempleo. 8.º En acto de conciliación ante el IMAC, compareció como representante de dicha empresa el hoy demandante, y como hombre bueno el antes dicho Jose Ángel , se reconoció la improcedencia del despido del señor Vicente y se dio el acto por celebrado con avenencia mediante la indemnización de 100.000 pesetas. 9.° El INEM, pese a la denegación de la prestación de desempleo de que se trata, y debido a un error en el proceso de reconversión de ficheros, hizo un abono al demandante, respecto del cual, posteriormente, recabó su devolución. 10. El demandante ha agotado la vía previa administrativa".

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1.º Infracción por aplicación indebida del artículo 1.253 del Código Civil . Amparo procesal: artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con la doctrina de este Alto Tribunal sentada en sus sentencias de 17 de abril de 1962 (con cita de las anteriores de 4 de abril de 1944, 17 de octubre de 1949, 16 de noviembre de 1957 y 21 de octubre de 1960) y, más recientemente, de 26 de julio de 1985 . 2° Infracción por violación de los artículos 16 de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo, y 1 del Real Decreto 920/1981, de 24 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de Prestaciones por desempleo. Amparo procesal: artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar no procede el recurso de casación, se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: La pretensión contenida en las actuaciones origen del presente recurso va dirigida a obtener una sentencia condenatoria por la que se declare el derecho del actor a las prestaciones económicas que por desempleo reclama, y que según el escrito de formalización, al serlo por el período máximo legal -dieciocho meses- da como importe global de las mismas la cantidad 1.040.220 pesetas, razón por la que al tratarse de prestaciones que suponen beneficios reconocidos por la normativa de Seguridad Social, la cuantía litigiosa para determinar el recurso que proceda, habrá de establecerse de conformidad a lo previsto en el número 4 del artículo 166 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto lo que se ventila en el proceso es el reconocimiento de unas prestaciones de protección social y, en su consecuencia la cuantía a efectos de dicho recurso procedente estará constituida por el importe de las prestaciones reclamadas correspondientes a un año, conforme dispone el número 3 del artículo 178 del aludido texto procesal,interpretación acogida en las sentencias de esta Sala, entre otras en las de 5 y 17 de mayo de 1983, 31 de enero de 1984, 20 de febrero de 1986 y 22 de diciembre de 1987 ; por ello, al ser evidente en el caso de Autos que la cuantía de la prestación pretendida es anualmente inferior al millón de pesetas, fijado como límite mínimo para la procedencia del recurso de casación cual se desprende del primero de los preceptos citados, es por lo que de conformidad a lo anteriormente establecido y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso que cabe interponer contra la sentencia de instancia es el de suplicación y no el de casación interpuesto y, en su virtud, según lo preceptuado en el artículo 179 del propio texto procesal antes referido, procede sean devueltas las actuaciones a la Magistratura de origen, a fin de que las partes puedan interponer el recurso declarado procedente si lo estiman conveniente a su derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLO

Declaramos improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 1985 , por la Magistratura de Trabajo número 1 de Córdoba, en los Autos a que el presente rollo se contrae y, en su virtud, devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen, a fin de que por la misma, al ser procedente el recurso de suplicación, se proceda a dar cumplimiento al artículo 179 de la Ley de Procedimiento Laboral y, puedan las partes si a su derecho conviniere, entablar éste último.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLA- g UVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Juan Muñoz Campos.- José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Moreno Moreno, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.-José Luis Molinuevo.-Rubricado.

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