STS, 13 de Febrero de 1988

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1988:11092
Número de Recurso74/1984
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 111.-Sentencia de 13 de febrero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José María Ruiz Jarabo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Adquisición en documento privado:

viviendas de protección oficial. Mal admitida la apelación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 94.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción.

DOCTRINA: No alcanzando las liquidaciones el "quantum» establecido en la Ley reguladora de la

Jurisdicción se declaró mal admitida la apelación.

En la villa de Madrid, a trece de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, en el recurso contencioso-administrativo, que en grado de apelación pende ante la Sala, seguido entre partes, de

una, como apelante, la Administración Pública, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra la sentencia de 10 de diciembre de 1984, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, en el recurso número 74/1984, sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, siendo parte apelada el Procurador don Ángel Deleito Villa, en nombre y representación de don Vicente , bajo la dirección de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

En 7 de febrero de 1983, don Vicente formuló reclamación económico- administrativa número 76 de 1983, ante el Tribunal Provincial de Murcia, contra la liquidación girada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales e importe de 527.839 pesetas, por la adquisición de dos viviendas en la CALLE000 , NUM000 de Murcia, manifestando en su escrito de alegaciones que las mismas fueron calificadas provisionalmente en 12 de marzo de 1975, adquiridas por documento privado de don Carlos Alberto en 7 de noviembre siguiente, concediéndose la calificación definitiva en 26 de mayo de 1977, falleciendo el promotor cinco días más tarde, el 31 de mayo, y otorgándose la escritura de venta por su viuda y copromotora y herederos el 21 de julio de 1978, con presentación con documento a liquidación el 25 de agosto, por lo que estimaba debía aplicársele la exención correspondiente. El Tribunal Provincial dictó resolución en 27 de octubre de 1983, desestimando la reclamación por entender no concurrían los requisitos legales para la exención, al haberse adquirido las fincas por documento privado antes de la calificación definitiva de las viviendas, y no haberse obtenido ni probado la existencia de la autorización pertinente exigida por el artículo 114 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial vigente de 1969.

Segundo

La representación procesal de don Vicente interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, la que previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia en 10 de diciembre de 1984, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador don Trinidad Cantos Galdámez en nombre y representación de don Vicente contra la resolución dictada porel Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Murcia de 27 de octubre de 1983, dictada en reclamación 76/1983, debemos declarar y declaramos nula por contraria a Derecho tal resolución y la liquidación objeto de la misma al referirse a la transmisión de dos viviendas de Protección Oficial con todas las consecuencias legales, todo ello sin hacer una expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso.»

Tercero

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Administración Pública, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración Pública, a título de apelante, y el Procurador señor Deleito Villa en nombre y representación de don Vicente , como apelado, y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes en el sentido de pedir el apelante se dicte sentencia revocando el fallo apelado y la parte apelada al evacuar el trámite de alegaciones lo hizo en el sentido de que se dicte sentencia por la que se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto, y, en todo caso, lo desestime confirmando la sentencia apelada. Después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 3 de febrero de 1988, a las 10,30 horas, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado-Ponente el excelentísimo señor don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

Atendiendo a lo alegado en esta segunda instancia por la parte apelada, resulta obligado resolver con carácter previo acerca de la viabilidad procesal de la presente apelación, cuya indebida admisión ha sido suscitada por la aludida parte, y ante este planteamiento del recurso, resulta necesario establecer que, a tenor de lo determinado en el artículo 8 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, la competencia de las Salas de lo contencioso-administrativo es improrrogable, lo que por afectar al orden público procesal puede y debe ser examinado de oficio por aquéllas con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo que ante las mismas se susciten, para lo que es necesario tener en cuenta que, a tenor de lo establecido en los artículos 10.1.a) y 94.1.a) de la antes citada Ley , nó son susceptibles de recurso de apelación las sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional de las Audiencias Territoriales, que decidieren en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y que tuvieren una cuantía que no exceda de 500.000 pesetas, cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas establecidas en los artículos 49 y siguientes del precitado ordenamiento legal, sin que, en el supuesto de acumulación diversas pretensiones y aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las mismas, ello no comunicará a las de cuantía inferior a 500.000 pesetas la posibilidad de apelación, tal como al efecto establece el párrafo 3 del artículo 50 , debiéndose tener en cuenta, por último, que para determinar el- contenido económico de un acto administrativo tributario, se atenderá al débito principal en el mismo consignado, pero no a los recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad, según previene el artículo 51.1 , débito principal como factor único determinante de la cuantía del proceso, y asimismo, como motivo excluyente de la apelación de las que no alcancen a 500.000 pesetas, que ha sido recordado a los efectos que venimos aludiendo en numerosas sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, y como más recientes, en las de 23 y 25 de mayo de 1984, 17, 23 y 28 de junio de 1985, 9 de diciembre de 1986 y 16, 22 y 31 de octubre de 1987.

Segundo

En el presente recurso contencioso-administrativo, se impugnó una Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Murcia, que desestimó la reclamación formulada contra una liquidación girada al hoy apelado por el concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, liquidación en la que, según aparece la misma reflejada en el expediente de gestión, la cuota o débito principal de la deuda tributaria contenida en la mencionada liquidación es de 336.200 pesetas, cantidad que, por consiguiente, es la que debe determinar la viabilidad procesal de la apelación, sin que a ello afecte que la cuantía de este recurso contencioso-administrativo se fijara por el recurrente en la anterior instancia en 527.839 pesetas, lo que se aceptó por la Sala Territorial en el correspondiente proveído, ya que ello es como resultado de añadir al referido débito principal, la cantidad de 191.639 pesetas correspondientes al importe de la sanción, intereses de demora y otros recargos contenidos en la liquidación en cuestión, cantidad la últimamente aludida que no debe tenerse en cuenta a los efectos de la cuantía determinante de la posibilidad de apelar la sentencia que resuelve en relación con la conformidad jurídica de la indicada liquidación. De lo expuesto se infiere, pues, que en correcta aplicación de la doctrina y normativa expuesta en el primero de los razonamientos jurídicos de esta sentencia, y al no tener la liquidación objeto de este proceso un débito principal con cuantía superior a 500.000 pesetas, es procedente, tal como se ha alegado por la parte apelada, declarar que la presente apelación ha sido indebidamente admitida, declaración que, por consiguiente, impide entrar a conocer de las cuestiones de fondo suscitadas en esta segunda instancia.Tercero: No son de apreciar motivos determinados de un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta apelación.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo, español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el presenté recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 1984 , por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Albacete, recaída en el recurso número 74 de 1984. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal.-José Luis Martín.-José María Ruiz Jarabo.-Emilio Pujalte.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José María Ruiz Jarabo, Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública dicha Sala, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 13 de febrero de 1988 .-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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