STS, 13 de Febrero de 1988

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1988:11079
Número de Recurso367/1980
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 106.- Sentencia de 13 de febrero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José Luis Martin Herrero.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas. Suspensión, ejecución:

Normas más beneficiosa.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de 28 de agosto de 1981; Real Decreto Legislativo de 12 de

diciembre de 1980 y Reglamento de 20 de agosto de 1981.

DOCTRINA: No se debe denegar la suspensión con el sólo fundamento de que se trata de una

potestad discrecional.

En Madrid, a trece de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha votado el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, contra la sentencia dictada con fecha de 18 de julio de 1983 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso número 367/1980, que anuló la Resolución dictada con fecha 19 de febrero de 1980 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, el cual había desestimado el recurso de alzada interpuesto por don Julia , contra la Resolución dictada con fecha 29 de enero de 1979 por el Tribunal Provincial de Madrid en la reclamación I-7742 de 1977, mediante la que se había denegado la suspensión de la ejecución del acto impugnado, en este caso, liquidación girada al reclamante por el concepto de Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1973.

Antecedentes de hecho

Primero

La Delegación de Hacienda de Madrid giró en el año 1977 a don Julia liquidación provisional por el concepto de Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, año 1973, por importe de pesetas 748.584, sobre las bases fijadas por el Jurado Territorial Tributario, cuyas bases habían sido recurridas en alzada ante el Jurado Central.

Segundo

Contra dicha liquidación interpuso reclamación económico-adrninistrativo el señor Julia , solicitando la suspensión del pago, suspensión que fue denegada por entender el Tribunal Provincial que se trataba de una facultad discrecional y no entendía procedente suspender la ejecución.

Tercero

Interpuesto recurso de alzada, el Tribunal Central por Resolución de 19 de febrero de 1980, confirmó la resolución recurrida con base en el mismo razonamiento.

Cuarto

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala Primera de la Audiencia Territorial deMadrid por sentencia de 18 de julio de 1983 anuló ambas resoluciones y acordó suspender la ejecución, aplicando, como norma más beneficiosa para el recurrente la contenida en el Reglamento de 20 de agosto de 1981.

Quinto

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Letrado del Estado, y habiéndose personado ante esta Sala a mantenerlo le fue concedido el trámite de alegaciones, que formalizó, impugnando la sentencia apelada por estos motivos: 1.° Que no desconocía el cambio de criterio operado en materia de suspensión de liquidaciones tributarias a partir del Decreto Legislativo de 12 de diciembre de 1980 y posteriormente en el Reglamento de 20 de agosto de 1981; 2.° Que, sin embargo, tales normas no podían ser aplicadas a una reclamación económico-administrativa que fue resuelta por acuerdo del Tribunal Central de 19 de febrero de 1980, es decir, casi un año antes de publicarse el Real Decreto Legislativo de 1980; 3.° Siendo la jurisdicción contencioso- administrativa revisora de lo actuado por la Administración, esta revisión debe de realizarse enjuiciando la resolución administrativa a la luz de la Reglamentación existente al tiempo de dictarse los autos, y en el presente caso, con arreglo al Reglamento de 26 de noviembre de 1959, no del vigente de 20 de agosto de 1981; por ello suplicando que se dictara sentencia estimando el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada y confirmando los actos administrativos recurridos.

Sexto

Por providencia de 16 de diciembre de 1987 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3 de febrero de 1988, en que tuvo lugar quedando concluso y pendiente de dictar resolución.

Habiendo sido Ponente el excelentísimo señor don José Luis Martin Herrero, Magistrado del Tribunal Supremo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Está Sala en reiteradas sentencias, cuyo elevado número excusa su cita, ha confirmado las sentencias dictadas por las Salas Territoriales, que vienen aplicando las normas del Real Decreto Legislativo de 12 de diciembre de 1980 y del Reglamento de 20 de agosto de 1981, a todas aquellas peticiones de suspensión de liquidaciones tributarias pese a que la petición de suspensión se haya hecho en momento anterior a la entrada en vigor de estas normas, actualmente vigentes. Y aplica esas normas por entenderlas, como en efecto lo son, más favorables al ciudadano que las anteriores, lo que es motivo suficiente para aplicarlas.

Segundo

Es también doctrina reiterada de este Tribunal, que los de la 107 jurisdicción económicoadministrativa no deben denegar la suspensión con el solo fundamento de que se trata de una potestad discrecional sino que en cada caso deben de examinarse las circunstancias concurrentes para que de esa forma se pueda fiscalizar si esa actuación discrecional está o no ajustada al Ordenamiento Jurídico. Las dos resoluciones impugnadas ante la Sala Territorial, que ésta anuló, se limitan a denegar la suspensión solicitada por ser ello una potestad discrecional, sin mencionar, en absoluto, las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el presente caso, para, precisamente en ejercicio de esa potestad discrecional, denegar la suspensión. Esta falta de razonamiento, sería también motivo suficiente para anular las dos resoluciones impugnadas.

Tercero

Al llegar a la misma conclusión la sentencia apelada, debe de ser confirmada, por estar conforme con el Ordenamiento Jurídico, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Cuarto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe por lo que, de conformidad con lo que disponen los artículos 81, 83, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado; Segundo: Confirma la Sentencia dictada con fecha 18 de julio de 1983 por la Sala Primera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso número 367 de 1980 que anuló la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha 19 de febrero de 1980, y que desestimó el recurso dealzada interpuesto contra la Resolución dictada por el Tribunal Provincial de Madrid con fecha 29 de enero de 1979 en la reclamación número I-7742, las cuales habían denegado la suspensión acordó la sentencia apelada que se confirma; 3.° No se hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal.-José Luis Martin Herrero.-José María Ruiz Jarabo.-Emilio Pujalte.-Julio Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Luis Martin Herrero, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera de lo que como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 13 de febrero de 1988.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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