STS, 11 de Febrero de 1988

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1988:10375
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 338.-Sentencia de 11 de febrero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Tenencia para el tráfico. Presunción de inocencia. Prueba de cargo

mínima y suficiente.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la C.E. Articulo 344 del C.P.

DOCTRINA: La presunción de inocencia, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española , queda huérfana y ayuna de contenido en cuanto existan en la causa de que se trate

pruebas inculpatorias, practicadas con las garantías procesales de rigor, de la intervención de un

individuo en el hecho criminal que se le impute.

Una doctrina jurisprudencial constante y permanente viene sosteniendo de modo invariable que el

artículo 344 del Código Penal sanciona la simple posesión de drogas tóxicas, estupefacientes y

sustancias psicotrópicas con ánimo de transmisión a terceros aunque tal evento no se haya

producido aún.

En la villa de Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, que le condenó por delito contra la salud pública y contrabando. Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Pamplona, instruyó sumario con el número 129 de 1984, contra Francisco y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 4 de julio de 1985 dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al acusado Francisco como autor responsable de un delito contra la salud pública, cometido al poseer con intención de tráfico una cantidad notoriamente importante de una droga tóxica o estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, y de un delito de contrabando relacionado con la misma droga, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años y un día de prisión mayor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante eltiempo de la condena, y de 1.600.000 pesetas de multa por el primero de los expresados delitos, y a las de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las mismas accesorias citadas, y de 30.000 pesetas de multa por el segundo, sin arrestos subsidiarios por impago de las multas en atención a la duración de las penas privativas de libertad que se imponen; y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de las penas abonamos al reo el tiempo que estuvo privado de libertad por razón de esta causa. Devuélvase al Juzgado la pieza de responsabilidad civil para que proceda a embargar la totalidad del dinero intervenido al procesado. Decretamos el comiso de la droga ocupada, que será destruida, y el del automóvil JI-....-I , al que se dará el destino legal.

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.º Resultando probado y así se declara que el acusado Francisco , mayor de edad que había sido condenado en sentencia de 18 de mayo de 1981, por delito de robo a la pena de tres meses de arresto mayor, decidió en el mes de diciembre de 1983 comprar un automóvil, por propia iniciativa y por su cuenta exclusiva o puesto de acuerdo con un tercero de quien el procesado sabía se dedicaba fundamentalmente al tráfico de drogas, y con la ayuda de éste, pensando en destinarlo a pasar en él diversas clases de objetos por distintas fronteras, por lo que su elección recayó en un Citroen GS, precisamente por entender que se trataba de un vehículo en el que se podía practicar con facilidad una trampilla o doble fondo en el que ocultar mercancías. Comprado el turismo de la marca y modelo citados, con matrícula JI-....-I con fecha 21 del indicado mes de diciembre de 1983, sé construyó o habilitó en él un doble fondo bajo el asiento trasero, y dispuesto así el carruaje, el mencionado encausado se trasladó con él hasta Bayona (Francia), ciudad ésta en la que dejó el turismo para continuar por ferrocarril viaje hasta París, en fecha 22 ó 23 de febrero de 1984 y en la que lo recibió con sus puertas y maletero cerrados, como lo había dejado, el 5 ó el 6 de marzo siguiente, del depósito municipal de aquella ciudad, dónde había sido llevado por la policía el 24 de febrero por estacionamiento abusivo en una zona de aparcamiento regulado por parquímetros, y con el que emprendió el 6 de marzo viaje de regreso a España, sabiendo que en el oculto doble fondo transportaba, además de una considerable cantidad de dinero, mil cincuenta y cuatro gramos y cincuenta centigramos de cocaína distribuida en tres paquetes, mercancía con la que entró en España por la frontera de Irán hacia las doce horas de dicho día, para seguir viaje en dirección a esta ciudad de Pamplona, a la que no llegó porque la policía, que le vigilaba desde hacía algún tiempo, sabiendo que había pasado por la precitada frontera, le detuvo en la localidad de Olagüe (Navarra), y en un primer y somero registro, le ocupó además de diversos documentos, 55.000 pesetas, 12.190 francos franceses, otros 900 francos franceses y una tarjeta de DNI correspondiente a Salamanca y con los demás datos en blanco; en un segundo y más concienzudo registro del automóvil, los funcionarios de policía instructores del atestado descubrieron el doble fondo del carruaje y en él hallaron los 1.054,5 gramos de cocaína a que se ha hecho referencia, un dinamómetro, 38.500 francos franceses en otro paquete, envuelto como el anterior en hojas de periódico «France Soir» de fecha 3 de marzo de 1984. No se ha tasado el valor de la cocaína intervenida.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del procesado, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos de casación: Único: Por quebrantamiento de forma. Acogido al número 1 del artículo 851 de la Ley Procesal Penal en su inciso «o resulte manifiesta contradicción entre ellos (hechos probados)». Por infracción de ley. 1.° A través del número 2 del artículo 849 de la Ley Adjetiva Penal , al haberse incurrido en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.a Por indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal , pues dados los hechos probados no se desprenden los requisitos del tipo delictivo del mentado artículo.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso quedando los autos conclusos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para vista se celebró la misma el día 3 de los corrientes con asistencia del Letrado don Fabián Gómez en representación del procesado recurrente Francisco que mantuvo su recurso, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

Fundamentos de Derecho

Primero

En cuanto al defecto de forma que se alega, o sea, la triple contradicción en que a juicio del recurrente ha incidido la Sala sentenciadora al consignar los hechos que estima probados en el primero de los resultandos de su resolución, que basta la simple lectura de las declaraciones que este contiene para cerciorarse de la inexistencia del quebrantamiento denunciado, pues, de una parte, el que no se diga claramente por el Tribunal de instancia, si el automóvil descrito en la sentencia lo compró «por propia iniciativa y por su cuenta exclusiva» el procesado, o «puesto de acuerdo con un tercero», lo único que indica es no haberse podido desvelar tal circunstancia, pero sin que ello suponga oposición entre lostérminos expuestos por no tratarse de afirmaciones tajantes sino dubitativas y, por tanto, no antagónicas, como tampoco lo es, y por la misma razón, el que se afirme se «construyó y habilitó un doble fondo bajo el asiento trasero» de referido vehículo, y deje de fijarse en cambio «la persona o personas que lo llevaron a cabo», ya que, si se ignora quién lo hizo, mal podría determinársela o individualizársela después; y, de otra, porque tampoco se vislumbra contradicción alguna entre el hecho de no especificarse que el recurrente adquiriese durante su estancia en Francia la droga que se encontró en su automóvil y se relate a continuación que sabía «que en el oculto doble fondo transportaba, además de una considerable cantidad de dinero, mil cincuenta y cuatro gramos y cincuenta centigramos de cocaína», pues la realidad es que tal droga se le ocupó en su poder y sabía que la transportaba, lo que nada tiene que ver, ni se opone, a quien fuese el que la comprase o se la diese para trasladarla a España.

Segundo

Por lo que al primer motivo de fondo se refiere que la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española , queda huérfana y ayuna de contenido en cuanto existan en la causa de que se trate pruebas inculpatorias, practicadas con las garantías procesales de rigor, de la intervención de un individuo en el hecho criminal que se le impute, y ello sentado es notorio que en este caso no puede tenerse por quebrantado el aludido principio a la vista de las probanzas obrantes en las actuaciones, pues patente el dato objetivo de la ocupación material de la droga en poder del recurrente cuando fue detenido a bordo del vehículo en que la transportaba por la policía a su regreso a España desde Francia, contra tal evidencia no son atendibles las razones exculpatorias que ofrece el reclamante de que ignoraba quién pudo ponerla en su coche y con qué designio, ya que aparte de que su automóvil estuvo bajo vigilancia de los servicios de la policía municipal de Bayona, que lo retiró de la calle en que se encontraba estacionado por mal aparcamiento, tal producto venía convenientemente oculto en una trampilla practicado en el maletero del turismo respecto de la que el procesado reconoce, en su manifestación ante el Juzgado al folio 23 del sumario a presencia de letrado, que fue construida por un tal Emilio a fin de que el declarante pasara con el coche objetos y en concreto droga, que fue lo que en este caso hizo, por lo que la sinrazón de este motivo es notoria y evidente.

Tercero

Por último, que tampoco puede ser acogido el motivo segundo por infracción de ley, ya que una doctrina jurisprudencial constante y permanente viene sosteniendo de modo invariable que el artículo 344 del Código Penal sanciona la simple posesión de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas con ánimo de transmisión a terceros, aunque tal evento no se haya producido aún, y en este supuesto concreto la importante cantidad de cocaína encontrada en poder del recurrente no podía tener otro destino que el de comercializarla, y si ello es así la consumación de tal delito de una parte y su participación en él en concepto de autor el procesado de otra, no puede, en rigor ponerse en duda, por lo que procede desestimar el recurso con la obligada secuela de confirmación del fallo impugnado.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona con fecha 4 de julio de 1985 , en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-José Jiménez Villarejo.-Eduardo Moner.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.-Sr. Calatayud.- Rubricado.

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