STS, 21 de Diciembre de 1985

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1985:1984
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.898.-Sentencia de 21 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley. .

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 8 de febrero de

1983.

DOCTRINA: Legítima defensa de parientes. Sus requisitos.

Alegada por el condenado en instancia la circunstancia eximente de legítima defensa contemplada

en el número cuarto del articulo 8 del Código Penal, tal alegación no puede ser aceptada por las

siguientes razones: a) No existió agresión material de entidad suficiente para causar un mal físico o

poner en peligro la vida o integridad corporal del hermano o novia del inculpado, puesto que no

pueden ser consideradas como tal agresión las frases o palabras ofensivas cuando éstas no

pasaron a vías de hecho por graves que hubieran sido y aun cuando llegaren a ser constitutivas de

delito de injurias; b) Para que la defensa propiamente de parientes, resulte justificada, se exige la

actualidad o inmediatez de la agresión ilegítima, por lo que no se considera tal cuando el ataque

ilegítimo haya cesado o concluido el peligro que podía representar haya sido por tanto conjurado o

por lo menos aplazado indefinidamente ya que entonces falta la necesidad de la defensa, segundo

de los elementos exigidos en dicho artículo, porque ésta presupone la inminencia o realidad del

riesgo.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende; interpuesto por Juan Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito dé lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor Fiscal del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO 1. El Juzgado de Instrucción de Tuy, instruyó sumario con el número 40 de 1983, contra Juan Carlos , y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Pontevedra que con fecha ocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a Juan Carlos como autor responsable de un delito de lesiones graves ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión mayor; a las accesorias de suspensión de todo cargo público profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, con exclusión de las correspondientes a la acusación particular, a que satisfaga en concepto de indemnización al lesionado Pedro la cantidad de diez millones de pesetas; declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto en tal sentido dictado por el Juzgado Instructor; para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

2. El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: Primero.-Resultando probado, y así se declara, que sobre la una hora de día 10 de agosto de 1983, en ocasión de estar celebrándose en la Plaza de la Alameda, de la Villa de La Guardia (Pontevedra), con motivo de sus fiestas patronales, estando allí el procesado Juan Carlos , nacido el 5 de febrero de 1957, de ignorada conducta y sin antecedentes penales, en compañía de su novia y de un hermano de 14 años de edad (en aquel entonces) parcialmente invidente, se ausentó aquél un rato, quedando en aquel lugar su indicada novia y hermano, los que fueron molestados de palabra por un grupo de jóvenes (siete u ocho), que les llamaron "Punkis» y otras frases insultantes no determinadas. En esta situación, el mentado procesado, se unió nuevamente a su novia y hermano, llamando la atención a dicho grupo de jóvenes para que no los molestasen, dirigiéndose a continuación al más significado del grupo, Pedro , que al hacerle frente, sin llevar éste arma alguna ni ningún instrumento de ataque, arremetió contra él con un palo, entablándose una reyerta entre los dos, en el curso de la cual dicho procesado, por causas no aclaradas, dejó de empuñar el palo y sacó una navaja de diez centímetros y medio de hoja y cachas de madera, con la cual asestó dos puñaladas al Pedro , en las partes inferiores y anterior del hemitórax izquierdo, produciéndole una de éstas, laceración de orta torácica, que le originó una parada cardíaca, siendo sometido a intervención quirúrgica en el Hospital Seral de la ciudad de Vigo, tardando en curar 372 días y quedándole como secuelas, trastornos en los miembros inferiores y superiores, que le obligan a usar una silla de ruedas, así como también, ceguera total, dificultades de habla y trastornos de personalidad, necesitando por ello de la ayuda de terceros, para sus vitales necesidades. .

3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo; se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa entre otros en el siguiente motivo de: casación único admitidos Segundo: Por infracción de Ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido por no aplicación de la circunstancia cuarta del artículo 8 del Código Penal , la eximente completa de legítima defensa en favor del recurrente, alternativamente la atenuante primera del artículo 9 del mismo Cuerpo legal.

4.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando los autos conclusos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

5. Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día diez de los corrientes con asistencia del Letrado don Joaquín de Poo y Pardo en representación del recurrente Juan Carlos , impugnándolo el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Alegada en el único motivo admitido del recurso interpuesto por el condenado eximente de legítima defensa contemplada en el número cuarto del artículo octavo del Código Penal, tal alegación no puede ser aceptada, por las siguientes razones: a) No existió agresión material de entidad suficiente para causar un mal físico o poner en peligro la vida o integridad corporal del hermano o la novia del inculpado, que hubiera hecho necesaria la intervención de éste, por parte del grupo de jóvenes entre los que figuraba la víctima, puesto que no pueden ser consideradas como tal agresión las frases o palabras ofensivas, cuando éstas no pasaren a vías de hecho por graves que hubieran sido y aun cuando llegaren a ser constitutivas de delito de injurias (sentencias de 8 de mayo de 1947; 25 de enero de 1957 y 14 de diciembre de 1960 ), por lo que de ordinario siempre que las mismas ya hubieren cesado pues de continuar la ofensa y no hubiera otro medio de acallar la repulsa violenta sería legítima (sentencias de 1 de mayo de 1958, 18 de enero de 1960, 12 de febrero y 20 de mayo de 1963 y otras), se requiere la existencia de un ataque violento de agresión material para repeler el cual el defensor hubiera tendió también que emplear la violencia física, lo que no ocurrió en el caso de autos, en el que tal grupo se limitó a molestar a los citados deudos del inculpado, con frasesequívocas o no determinadas tales como "punkis» pero sin que trataran de agredirles en ningún momento, ni siquiera amenazarles con ello, b) Para que la defensa propiamente o la de parientes, resulte justificada, se exige en nuestro Derecho la actualidad o inmediatez de la agresión ilegítima, por lo que no se considera tal, cuando el ataque ilegítimo haya cesado o concluido y el peligro que podía representar haya sido por tanto conjurado o por lo menos aplazado indefinidamente ya que entonces falta la necesidad de la defensa, segundo de los elementos exigidos en dicho artículo, porque ésta presupone la inminencia o realidad del riesgo, y en el caso que ahora enjuiciamos, los insultos ya habían cesado cuando el acusado llegó al lugar de la fiesta donde se encontraban su novia y su hermano, por lo que fue éste quien al dirigirse al grupo, que ya se había retirado del lugar del enfrentamiento para pedirles explicaciones y recriminándoles por su conducta lo que dio origen a que la discusión se reprodujera entre él y el más significado del grupo, que le hizo frente, pasando ambos a las vías de hecho y terminando así, en una situación de riña mutuamente aceptada entre los protagonistas, que excluye los efectos exculpativos de la legítima defensa, c) Que aun en el caso de que hubiera existido agresión material previa contra los parientes del inculpado y necesidad de repelerla, lo que hemos descartado anteriormente y sólo se admite a fines de argumentación, ésta ya había cesado, y en todo caso en la pelea que a causa de ella se había producido, no resultaba racionalmente necesario, emplear un arma blanca como la navaja, puesto que su antagonista no llevaba arma alguna, mientras que el recurrente la había iniciado con un palo y la lucha se limitaba a ambos solamente y d) Que hay que reputar además, que existió provocación por parte del defensor, que posteriormente a haber cesado en los insultos, se dirigió al grupo para llamarles la atención, encarándose con ellos en actitud de reto y con un palo en la mano, y al ser réspondido de la misma manera por el que luego resultó víctima, le acometió o arremetió con el palo entablándose una pelea entre ambos en la que se produjeron las lesiones y que en realidad aparece provocada por el recurrente toda vez que con su arremetida la desencadenó causalmente, por todo lo cual no resulta posible estimar la citada circunstancia, ni en su forma completa o incompleta como se solicita en el citado motivo que por ello debe ser totalmente desestimado

FALLAMOS

declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha ocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco , en causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones graves.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia a efectos legales procedentes.

ASI, por esta sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la sala y la votaron. Fernando Díaz.- Bernardo F. Castro Pérez;- Antonio Huerta.- Juan Latour.- Francisco Soto.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de que como Secretario, certifico. Carlos Alvarez.-- Rubricados.

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