STS, 12 de Diciembre de 1985

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1985:2002
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.813.-Sentencia de 12 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTES: Los procesados.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Lugo "'# de 21 de enero de 1985.

DOCTRINA: El principio de presunción de inocencia en La presunción de inocencia, recogida en el

artículo 24.2 de nuestra Constitución, precepto normativo de inexcusable observancia por toldos Los

Órganos del Estado, con tratamiento procesal a través del número 2.° del artículo 849 de la Ley

procesal penal, por tratarse de error o equivocación en la relación histórica de hechos probados,

exige que, para tener operatividad en la rectificación de las resoluciones judiciales, que no exista

actividad probatoria sobre la existencia del delito, parcipáción en él mismo o causas determinantes

de agravación de la responsabilidad penal.

En la Villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de lLey, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Luis Antonio , Domingo y Romeo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que les condenó por los delitos de robo continuado con homicidio, atentado con resultado de muerte, tenencia ilícita de armas y encubrimiento del robo con homicidido, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y el fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo Sr. Don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados representados por el Procurador Doña María Teresa Rodríguez Pechín.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción de Monforte de Lemos, instruyó sumario con el número 14 de 1983, contra Luis Antonio , Domingo y Romeo y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo, que con fecha 2 i de enero 1985 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando probado y así lo declara, que en la madrugada del día 31 de octubre de 1983, los procesados Romeo , su hermano Domingo y el hijo del primero Luis Antonio , todos ellos mayores de edad y los dos primeros con antecedentes penales que pudieran ser cancelados y el tercero sin ellos, puestos de común acuerdo y al parecer con otro también procesado declarado rebelde, para penetrar en algún establecimiento y apoderarse en su interior de algo que pudiera reportarles algún beneficio, llegaron a la villa de Quiroga, procedente de la provincia de Orense, en el automóvil Seat 124 matrícula Ah-....-Q , del que se habían apoderado en un pueblo de la misma y por lo que se siguió procedimiento independiente, intentando en dicha Villa, penetrar en la Oficina de Correos y Caja Postal de Ahorros, lo que no consiguieron, pero en laque causaron daños en la puerta y cerradura por importe de 2.100 pesetas; trasladándose seguidamente con el mismo propósito a una cercana joyería, propiedad de Héctor , donde rompieron la luna del escaparate, que fue valorada en 14.940 pesetas y como por el ruido que ello produjo se despertó su dueño que tiene la vivienda en la trastienda y encendiera las luces, los procesados huyeron en el referido vehículo, trasladándose a la inmediata localidad de San Clodio, donde persistiendo en su propósito, trataron de penetrar en las también dependencia de Correros y Caja Postal y cuando ya habían extraído algunos tornillos de la cerradura de su puerta de acceso, se presentó en dicho lugar un vehículo oficial Land-Rover, ocupado por el Guardia Civl que lo conducía y el Sargento del Puesto de Quiroga, Juan Manuel , que habían sido alertados por el referido joyero y que con toda diligencia se trasaladaron hasta San Clodio con la finalidad de localizar a los procesados y vistiendo el uniforme correspondiente y portando sus armas reglamentarias y como aquellos se apercibieron de su llegada, penetraron en el vehículo que viajaban, cuon la finalidad de huir, lo que no lograron por haber colocado la Guardia Civil su vehículo atravesado en la calzada, entorpeciéndoles la salida y descendiendo el Sargento de su vehículo requirió a los procesados a la voz de "Alto Guardia Civil» para que se detuvieran y bajaran del coche que ocupaban, momento en que aquellos, con las armas cortas que portaban procedieron a efectuar disparos contra los Agentes de la Autoridad, repeliendo estos la agresión usando las suyas, logrando alcanzar en una mano al proceseado Romeo y al declarado rebelde y resultando rota la luna de la Agencia del Banco Pastor, situado en las inmediaciones y que fue valorada en 14.270 pesetas y aprovechando la refriega los procesados Domingo y Romeo se apearon del automóvil y huyeron a pie, intentando en su huida apoderarse del vehículo matrícula RA-....-U , propiedad de Rosendo , el que no lograron poner en marcha y el que causaron desperfectos que fueron valorados en 8.900 pesetas, llegando hasta Monforte dando alquilaron un taxi para que los llevara a Orense siendo detenidos momentos después por un control de la Guardia Civil, situado en una localidad de los Peares, el procesado Luis Antonio que también abandonó el vehículo en el que habían llegado al lugar de los hechos, mientras los anteriormente referidos huían continuó haciendo disparos contra el Sargento Juan Manuel Lago al que alcanzó en tórax y abdomen, produciéndole heridas gravísimas que determinaron su fallecimiento poco después; dicho suboficial, que tenía 42 años, deja viuda, María Inés y dos hijos Manuel y Mario. El procesado rebelde, que al intentar abandonar el vehículo cayó desplomado a consecuencia de la herida recibida, lo que hizo creer al Guardia Civil que acudió a su lado que estaba muerto, logró aprovechando que este fue a atender al Sargento herido, encaramarse al vehículo que venían utilizando y emprendió una rápida huida, pero al llegar al lugar de Villarinofrio, se le incendió el vehículo, siendo recogido por el conductor de un Ford Fiesta, que a su ruego y haciéndole creer que se trataba de un accidente de circulación, lo trasladó hasta el Alto del Couso, en Orense, donde habían quedado esperándoles, sabedores de sus propósitos, las también procesadas Marí Jose y Lina , mayores de edad, con antecedentes penales la primera, que pudieron haber sido cancelados y sin ellos la segunda, quienes lo trasladaron hasta Orense, en la furgoneta marca Ebro VI-....-K , propiedad de Marí Jose y donde se apeó Lina , siguiendo aquella con el herido, desconociéndose el lugar en que lo dejó. Las armas utilizadas por los procesados fueron hechas desaparecer por estos en su huida y no han podido ser localizadas.

  2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito continuado de robo con homicidio, previsto y castigado en los artículos 500, 501 n.° 1 y párrafo último, en relación con lo establecido en los artículos 512, en cuanto a su consumación y 69 bis, como los anteriores del Código Penal ; un delito de atentado con resultado de muerte del párrafo 2.° del artículo 233 del Código Penal en relación con lo establecido por la Ley de Policía de 4 de diciembre de 1978 y de tres delitos de tenencia ilícita de armas de fuego previsto y castigado en el artículo 254 del citado Código Penal ; del delito de robo son responsables los tres procesados, son también responsables del delito de tenencia ilícita de armas y del delito de atentado con resultado de muerte el procésao Luis Antonio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, a cada uno de ellos, de veintiséis años ocho meses y un día de reclusiónmayor y al procesado Luis Antonio como autor criminalmente responsable sin la concurrencia de circunstancias, de un delito de atentado, con resultado de muerte, a Agente de la Autoridad, a la pena de veintinueve años de reclusión mayor; con la accesoria, con respecto a las referidas penas privativas de libertad, de inhabilitación absoluta durante el tiempo de las mismas, e igualmente condenamos a los citados tres procesados, como autores criminalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias, de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena, a cada uno de ellos, de dos años de prisión menor, con las accesorias de suspensión, de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las mismas y al pago, a cada uno de una sexta parte de las costas y a que satisfagan conjunta y solidariamente en concepto de indemnización, a la viuda del fallecido, María Inés la cantidad de ocho millones de pesetas y a cada uno de sus hijos, Manuel y Mario, dos millones de pesetas; al representante de la oficina postal de Quiroja dos mil cien pesetas; a Héctor , catorce mil novecientas cuarenta pesetas; al Banco Pastor de San Clodio, catorce mil doscientas setenta pesetas y a Rosendo , ocho mil novecientas pesetas y para el cumplimiento de las penas impuestas, se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa y reclámense del Instructor las piezas de responsabilidad civil de los procesados de referencia. Asimismo fallamos, que debemos absolver y absolvemos libremente a las procesadas Marí Jose y Lina , de la acusación que se les hacía en esta causa,como encubridoras de un delito continuado de robo con homicidio, declarando de oficio, dos sextas partes

    de las restantes costas procesales causadas.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados Luis Antonio , Domingo y Romeo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustaciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos. Primero.- Al amparo del artículo 849, n° 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley , dado que se infringe el precepto penal sustantivo contenido en el artículo 47 del Código Penal . Entienden infringido el artículo 47 , pues el fallo de la sentencia recurrida condena al recurrente a inhabilitación absoluta y suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de cumplimiento de la condena impuesta. Lo que supone "la privación de todos los honores y de los empleos y cargos públicos que tuviese el penado aunque fuesen electivos», como establece el artículo 35.1.° del Código Penal , no especificándose por tanto el oficio o profesión concreta, tal como exige la Ley. Segundo.-Al amparo del artículo 849 n° 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley dado que se infringe el articulo 24.2 de la Constitución Española , en relación con el artículo 53, 1 .° del mismo Texto Legal. Entienden infringido el artículo 24.2.° de la Constitución en relación con el 53.1 .° del mismo texto legal, dado que una prueba tan básica en el presente caso como es la de balística le fue puesta en conocimiento al Letrado de esta parte el día anterior al que estaba señalado para la vista oral y a una hora tan tardía como las 20 horas aproximadamente. Es claro que por ello que el Letrado defensor no tuvo tiempo, de estudiar tan importante prueba. Debido a esta ausencia de tiempo el Letrado solicitó en el momento procesal oportuno la suspensión de la Vista oral, dado que se podría producir indefensión, al no tener tiempo suficiente para estudiar el informe de balística e incardinarlo en su línea de defensa. Tercero.-Lo invoca al amparo del n° 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley , dado que en la apreciación de las pruebas la Sala sentenciadora incide en error que emana de documento auténtico que muestra la evidente equivocación del juzgador, sin estar desvirtuado por otras pruebas, ya que el procesado Romeo no le ha sido aplicada la atenuante 1.a del artículo 9 del Código Penal , por errónea interpretación de las pruebas. Entienden que la Sala sentenciadora incide en error, puesto que prescinde en absoluto del contenido de la Sentencia obrante, en autos en los folios 274 y SS. del sumario y asimismo del contenido del Acta del Juicio Oral en su folio 3 en donde consta de forma clara y explícita que el procesado Romeo sufre ataques epilécticos. Cuarto.- Al amparo del n° 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley , dado que en la apreciación de las pruebas la Sala sentenciadora incide en error que emana de documento auténtico que muestra la evidente equivocación del juzgador, sin estar desvirtuado por otras pruebas, ya que el procesado Luis Antonio , ha sido condenado por un delito de atentado con resultado de muerte, por errónea interpretación de las pruebas. Entienden que ha habido este error puesto que la Sala sentenciadora prescinde en absoluto del informe del médico forense en cuanto a la trayectoria de los proyectiles que causaron la muerte por la que se condena al recurrente Luis Antonio , dado que en el Resultando de hechos probados consta que los disparos alcanzaron al Sargento Juan Manuel , en el tórax y abdomen, mientras que en el informe del médico forense se concreta claramente que las balas tuvieron entrada ambas, por el constado izquierdo de la víctima y una de ellas más hacia la espalada que la anterior. Quinto.-. l Al amparó del n° 2.°, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley , dado que se ha infringido el artículo 24.2, de la Constitución Española en relación con el 53, 1 .° del mismo texto, dada la inexistencia de la prueba que se desprende de todo lo actuado en la causa de cuya sentencia recurren. Entienden infringido el artículo 24.2.° de la Constitución en relación con el-53.1 .° del mismo Cuerpo legal, dado que en la sentencia recurrida existe error de hecho en la interpretación de la prueba practicada, que emana de documentos auténticos que demuestran la evidente equivocación del Juzgador, por cuanto en la causa no existe evidente alguna, aparte de la declaración del Guardia Civil Luis Alberto , ya que no existe ningún otro documento que prueba la participación de los recurrentes en la i totalidad de los delitos que se les imputa, como en el caso de la tenencia ilícita de armas o que los mismos fueron responsables de la muerte del Sargento de la Guardia Civil D. Juan Manuel .

    "5. Instruido él Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. Hecho el señalamiento, se celebró la Vista prevenida el día tres de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado Don Emilio Rodríguez Menendez, defensor de los recurrentes que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal: que lo impugnó

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La sentencia por la que se condena a los recurrentes, es impugnada en 5 motivos: el primero, porinfracción de Ley por haberse aplicado erróneamente el artículo 47 del Código Penal ; el segundo, con apoyo en la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española con el cauce procesal del n° 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; el tercero con base en el n° 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal ; el cuarto, con la invocación del mismo precepto que el anterior; y el quinto, por considerar que se ha infringido el citado artículo 24.2 de la Constitución Española, por la vía del n° 2 del artículo 849 en lugar del 1 .° del mismo artículo. De su simple lectura, se pone de relieve que la temática sobre que versan es: la presunción de inocencia (motivos segundo y quinto); error de hecho sobre la apreciación de la prueba (motivos tercero y cuarto), infracción legal sustantiva del artículo 47 del Código Penal . Por razones de síntesis y de lógica procesal, serán tratados cada uno de los temas conjuntamente y por el orden acabado de exponer últimamente.

  2. a) La presunción de inocencia está recogida constitucionalmente como derecho fundamental de la persona en el artículo 24 de la Ley de leyes, por lo que sirve de base a la impugnación casacional en cuanto que es precepto normativo de observancia inexorable por parte de todos los Órganos del Estado, con tratamiento procesal a través del n° 2 del artículo 849 por tratarse de error o equivocación en la relación histórica de hechos probados, habiendo establecido la doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que, para tener operatividad en la rectificación de las resoluciones judiciales, es necesario que no exista actividad probatoria sobre la existencia del delito, participación en el mismo o causas determinantes de agravación de la responsabilidad penal, b) Los motivos segundo V quinto están interpuestos al amparo de la doctrina acabada de exponer sobre presunción de inocencia y sus fundamentaciones descansan: La correspondiente al motivo 2.°, en que la prueba pericial sobre balística "fue puesta en conocimiento del Letrado» el día anterior al señalado para la vista oral, motivando el que no tuviese tiempo para estudiar tan importante prueba, por lo que se solicitó la suspensión de la vista oral, a lo que no se accedió por el Tribunal; y la argumentación empleada en 5.° motivo, consiste en que la única declaración para afirmar la participación de los recurrentes en la totalidad de los delitos, por los que han sido condenados, es la declaración de un guardia civil. Ambos fundamentos no tienen encaje en la violación del derecho de Presunción de inocencia, pues no implican la ausencia de actividad probatoria que la misma requiere para la viabilidad de las impugnaciones, sino un ataque al juicio de valor realizado sobre la prueba; por todo lo cual ambos motivos, 2.° y 5.°, deben desestimarse.

    3/

    1. Es doctrina reiterada de esta Sala que él motivo de casación recogido en el n° 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir por error en la valoración de la prueba, requiere para su aceptación: 1.° la existencia de una equivocación evidente, error de hecho dice la ley procesal, del Tribunal de Instancia', en la valoración qué hace sobre la prueba, por la que determina como supuesto fáctico 116 acontecido en la irrealidad; 2.° que el error se derive de documento auténtico aportado al procedimiento, en el doble sentido de que esté otorgado con las formalidades legales y de que su contenido sea indubitado;

  3. " que la equivocación no se encuentre desvirtuada por otros medios probatorios compatibles con la autenticidad documental; y 4.° como requisito de carácter eminentemente formal, que en el escrito de preparación del recurso, se designen los particulares del documento que ponga de manifiesto el error alegado, por imperativo del párrafo 2.° del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    1. De acuerdo con la anterior interpretación, los motivos 3." y 4." del recurso deben desestimarse, porque ambos se interponen por el cauce procesal del número 2 del 849 citado anteriormente y tanto la fundamentación de uno y otro no pueden servirles de apoyo, ya que para el 3.° se utiliza la sentencia dictada en procedimiento diferente y el acta del juicio oral, sobre el padecimiento de ataques epilécticos por el procesado Romeo y para el 4.°, en el informe médico forense sobre trayectoria de proyectiles que causaron la muerte; y tanto una como otra argumentación no tienen la operatividad o eficacia que pretende la recurrente, puesto que el contenido de la prueba que se indica, no tiene el carácter indubitado que reclama la viabilidad de los motivos, máxime si se tienen en cuenta la fecha de la sentencia (14 noviembre 1974 ) alegada como documento.

  4. a) El artículo 47 del Código Penal determina que las penas de prisión y arresto mayor llevarán consigo la suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena. El artículo 42 , a su vez, indica que para la pena de suspensión profesión y oficio es aplicable lo dispuesto en el 2.a párrafo del artículo 41 del mismo Código Penal, y este establece que la inhabilitación para las mismas, cuando tenga carácter accesorio, solo se impondrá cuando hubieren tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse directamente en la sentencia.

    1. Conforme con estas disposiciones, el primer motivo del recurso debe estimarse, porque se formula por entender que ha sido infringido el artículo 47 del Código Penal , al imponer a los condenados como accesoria de la prisión menor la suspensión de profesión u oficio, por el delito de tenencia ilícita de armas que portaban durante la dinámica delictiva de los delitos de robo con homicidio y atentado con resultado demuerte, independiente de la profesión u oficio que tenían los recurrentes, argumentación que es atendible, puesto que de la sentencia recurrida, resulta que la actividad profesional de los condenados era la de tratantes.

    FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, estimando su primer motivo, con desestimación del resto, interpuesto por la representación de los procesados Luis Antonio , Domingo y Romeo y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo con fecha 21 de enero de 1985 , en causa seguida a dichos procesados, por delitos de robo continuado con, homicidio, atentado con, resultado de muerte y tenencia ilícita de armas, declarando de oficio las costas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal-sentenciador a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Manuel García Miguel.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- Juan Latour Brotóns.- Francisco Soto Nieto.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la Audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico. Higinio González de Rozas. Rubricado.

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