STS, 17 de Diciembre de 1985

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1985:1966
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.867.-Sentencia de 17 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 26 de marzo de

1984.

DOCTRINA: Principio de congruencia.

En el motivo del recurso, interpuesto al amparo del número tercero del artículo 851 de la Ley Procesal Penal, se denuncia que en la sentencia no se resolvió una de las cuestiones de Derecho

planteadas en el escrito de conclusiones, como es la de si concurría o no la eximente incompleta de estado de necesidad del número séptimo del artículo octavo, en relación con el número primero del artículo 9, ambos del Código Penal; la inconsistencia del motivo resulta de los propios argumentos esgrimidos por el recurrente en el escrito de interposición del recurso, pues en él se contienen párrafos como el siguiente: "de nada sirve que la sentencia recurrida establezca en su tercer Considerando que es inestimable el estado de necesidad al ser la drogadicción una situación provocada intencionadamente por el sujeto que la sufre..." y de ello resulta con claridad que en la sentencia no se cometió la omisión que constituye el defecto procesal de forma que se denuncia, ya que la sentencia resolvió lo que estimó procedente en relación a la mentada cuestión de Derecho.

En la villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don Manuel García Miguel para la vista y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa y defendido por el Letrado don Fernando González Moralejo y Montero:

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El Juzgado de Instrucción número uno de Valencia, instruyó sumario con el número 199 de 1982, contra Pedro Francisco y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, la que con fecha 26 de marzo de 1984 , dictó sentencia que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara: que sobre las 17 horas del 8 de mayo de 1982, el procesado Pedro Francisco , de 21 años de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia de 7 de abril de 1981 como autor responsable de un delito de robo, toxicómano con adicción a la droga denominada "heroína", en unidad de acción y de común acuerdo con otro procesado declarado en rebeldía en esta causa y con otro individuo no identificado, tras seguir por la vía pública a Leticia , de 67 años de edad, aprovechándose de que ésta se hallaba en el portal del edificio número NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta capitalpulsando el timbre de una de las viviendas del mismo y que no había otras personas por la vía pública, se abalanzaron sobre ella, sujetándola y tapándole la boca para impedirla pedir auxilio, arrebatándole de sendos tirones un reloj que llevaba puesto en la muñeca izquierda y una pulsera de oro que llevaba en la derecha, al tiempo que le quitaron los pendientes que portaba y tomaron una gargantilla de oro que la propia perjudicada se quitó y les entregó para que no le causaran daño, todos cuyos objetos valorados en la cantidad de 450.000 pesetas, se llevaron, apoderándose de ellos con propósito de obtener un beneficio económico, sin que hayan sido recuperados. En el momento de ejecutar el hecho el procesado no se hallaba bajo los efectos del "síndrome de abstinencia", pero tenía disminuidas sus facultades volitivas por la toxicomanía que padecía.

2. La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo comprendido en los artículos 500 y 501 número 5 del Código Penal , considerando autor del mismo al procesado concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de análoga significación a la eximente incompleta de enajenación mental no plena del número 10 del artículo 9 del Código Penal en relación con el número 1 agravante de reincidencia del número 15 del artículo 10 y agravante de desprecio del respeto que por la edad merecía la ofendida, del número 16 del mismo artículo 10 del expresado Código ; y contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a Pedro Francisco como responsable, en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de análoga significación a la eximente incompleta de enajenación mental no plena y de las agravantes de reincidencia y de desprecio del respeto que por la edad merecía la ofendida, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales causadas, así como a que abone a Leticia la cantidad de cuatrocientas cincuenta mil pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido abonado en otra distinta.

3. Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Pedro Francisco , recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, en unión de las actuaciones sumariales y rollo de Sala.

4. Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo del número tercero del articulado 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose el siguiente motivo: Primero: Al no haber resuelto la sentencia recurrida sobre la eximente incompleta de estado de necesidad -séptima del artículo 8 del Código Penal en relación a la primera del artículo 9 del mismo Código - que fue alegada por la defensa en su escrito de conclusiones definitivas de fecha 22 de marzo de 1984, y todo ello en virtud del artículo 800 regla tercera de la Ley Procesal , no habiéndose hecho en la sentencia consideración alguna sobre un punto jurídico propuesto en el escrito de calificación definitiva, y haberlo hecho sobre el punto propuesto en las conclusiones provisionales.

5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso, la sala dictó auto de fecha 21 de octubre pasado, declarando no haber lugar a la admisión del motivo segundo, que también había sido articulado, en aquél, por infracción de Ley, amparado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y admitiendo el motivo primero por quebrantamiento de forma, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de fallo cuando en turno correspondiera, toda vez que el recurrente manifestó no considerar necesaria la celebración de vista, a cuya petición se adhirió el Ministerio Fiscal, que impugnó el motivo admitido, por las razones que adujo.

6. Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en diez de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. El único motivo del recurso subsistente con posterioridad al trámite de instrucción, se interpone al amparo del húmero tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante el se denuncia que el Tribunal de instancia incurrió en el vició 6 defecto procesal sancionado con la nulidad de la sentencia en el mentado precepto que se cita como infringido, en cuanto que, según el recurrente, la sentencia no resolvió una de las cuestiones de derecho planteadas en el escrito de conclusiones, como es la de si concurría o no la eximente incompleta de estado de necesidad del número 7 del artículo 8 en relación con el número del artículo 9 del Código Penal que había sido invocada, mas la absoluta inconsistencia del referido argumento y, en consecuencia, la procedencia de desestimar el motivo resulta de los propios argumentos esgrimidos por el recurrente en el escrito de interposición del recurso, pues en él se contienen párrafoscomo el siguiente: "de nada sirve que la sentencia recurrida establezca en su tercer considerando que es inestimable el estado de necesidad al ser la drogadicción una situación provocada intencionalmente por el sujeto que la sufre..." y de ello resulta con claridad meridiana que en la sentencia no se cometió la omisión que constituye el defecto procesal de forma que se denuncia, ya que se reconoce, expresamente, que la sentencia sí resolvió lo que estimó procedente en relación a la mentada cuestión de derecho lo que acontece es que no la resolvió en el sentido pretendido por el recurrente, lo que en caso de constituir, en realidad, un error de derecho, ello sería denunciable por el cauce procesal legalmente establecido al efecto como es el recurso de casación por infracción de Ley, pero en absoluto es la vía adecuada la elegida por el recurrente que dado el formalismo de la casación veda al Tribunal entrar a examinar el problema que en realidad plantea a través del motivo, cuya desestimación, como quedó dicho, es absolutamente imperativa.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 26 de marzo de 1984 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el pésente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino qué previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por ésta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Hijas.- Manuel García Miguel.- Martín J. Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico. Fausto Moreno. Rubricado.

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