STS, 12 de Diciembre de 1985

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1985:1900
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.815.-Sentencia de 12 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Castellón de 25 de noviembre de

1983.

DOCTRINA: Delitos relativos a la prostitución. Las uniones carnales en privado y sin escándalo no

son delictivas, pero si lo son los actos o conductas de tercería.

Aun cuando las uniones sexuales en privado sin provocar o dar lugar a escándalo no son delictivas,

sí lo son los actos o conductas de tercería, ayuda a la facilitación de la prostitución, debiendo de

considerarse como prostitutas aquellas mujeres que se dedican habitualmente a practicar el tráfico

carnal con sus cuerpos, entregándose indiscriminadamente y por precio a cualesquiera que las

solicite.

En la Villa de Madrid, a 12 de diciembre de 1985.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que le condenó por delito relativo a la prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Bernardo Francisco Castro Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Don José Pérez Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Castellón de la Plana, instruyó sumario con el número 142 de 1981, contra Jose Ramón y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha Capital, la que con fecha 25 de noviembre de 1983 , dictó sentencia que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: «1.° Resultando: Probado y así se declara, que el procesado Jose Ramón , de las circunstancias personales antes expresadas, con antecedentes penales por dos delitos de escándalo público y otro de receptación, pero ya cancelados, en el mes de diciembre de 1981 era propietario del Bar-Club «Nevada», sito en la Plaza de San Fernando n° 25, de Villarreal de los Infantes, en cuyo local las camareras que lo servían, desde hacía tiempo, realizaban el acto carnal mediante precio, con los clientes que acudían al mismo y les solicitaban para tal fin, en tres habitaciones situadas en el primer piso y otra situada en la parte posterior del patio de la planta baja, percibiendo por cada cópula 1.300 pesetas, de lasque 300 pesetas entregaban al procesado, a sabiendas éste de su procedencia y en concepto de ocupación de habitación y cama, lo que se descubrió con motivo de una inspección realizada el día 19 de diciembre de 1981 por funcionarios del Cuerpo Superior de Policía, que sorprendieron en el local a siete camareras, una de las cuales salía de la habitación situada en la parte posterior del patio de la planta baja, disimulada su entrada por una pila de cajas de bebidas, con un nombre, después de haber realizado con éste el acto carnal».

2. La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, constituían un delito relativo a la prostitución, previsto y castigado en el artículo 452 bis d) n°.1.° del Código Penal , considerando autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Jose Ramón , como autor responsable de un delito relativo a la prostitución, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de cincuenta mil pesetas, con arresto sustitutorio de veinticinco días en caso de impago, inhabilitación especial para la profesión u oficio de comerciante o industrial que ejercía cuando cometió dicho delito por seis años y un día y al pago de las costas procesales, con cierre por cuatro meses del establecimiento Bar-Club «Nevada», si todavía fuere titular del mismo, y retirada por igual tiempo de la licencia que se le hubiere concedido; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil, que no aparece unida al sumario.

3. Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recuso casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por Jose Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, en unión de las actuaciones sumariales y rollo de Sala.

4.. Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso, al amparo del n° 1.° del artículo 850, n° 1 .° del artículo 851 y números 1.° y 2.° del 849 todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero.- Por denegación de una diligencia de prueba pertinente, propuesta en tiempo y forma por el recurrente; en el otrosí del escrito de calificación provisional, fecha 13 de mayo de 1983, se propuso como extremo b) de su documental, que se dirigiera oficio al Sr. Comisario Jefe del Cuerpo Superior de Policía de Villarreal de los Infantes para que, antes del comienzo de las sesiones del juicio oral, acreditara las órdenes impartidas a los agentes a su servicio, en cuya virtud éstos se personaron en el Bar Nevada, a las 18,45 horas del día 19 de diciembre de 1981; prueba que fue denegada en Auto de 29 de septiembre siguiente: «...por improcedente». Segundo.-Manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados, al expresar la sentencia, que desde hacía tiempo se realizaba el acto carnal mediante precio en el piso superior (justo donde se domicilia el recurrente) del Bar Nevada y en patio en un cuarto; que tal actividad ejercida habitualmente fue descubierta precisamente, de repente el día 19 de diciembre de 1981, por sorprenderse tras su barra a siete camareras y venir otra del patio en compañía de un varón. Por infracción de ley. Tercero.- Infracción por aplicación indebida, del artículo 452 bis d) n° 1.° del Código Penal por cuanto en el hecho probado de la sentencia recurrida no solamente no se decía que las mujeres fueren prostitutas, sino que afirmaba eran camareras; las uniones sexuales realizadas fuera del matrimonio o la mera fornicación no constituían actos delictivos, por lo que mal podía constituirle el hecho de proporcionar medios o locales con tales fines aún cuando la cooperación sea retribuida. Cuarto.- Error de hecho en la apreciación de la prueba, según resultaba de los particulares de los documentos auténticos que se citaban, que demostraban la evidente equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas, ya que en la realización de las diligencias probatorias no se adoptaron ni observaron las garantías procesales establecidas en los artículos 17 y 24 de la Constitución , ni lo dispuesto en los artículos 295 y 250 de la Ley procesal, cual era de ver en el atestado policial y en la declaración prestada por todos los detenidos ante el Juzgado de Distrito de Villarreal, al ser puestos a disposición de la Autoridad Judicial allí, en lugar de hacerse- ante el Juzgado de Guardia de Castellón de la Plana, citando los folios 1 al 10, 14 a 20 del sumario.

5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso, la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la Vista, cuando en turno correspondiera.

6. Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la Vista prevenida en cuatro de los corrientes, con asistencia del Letrado Don Luis Navarro Ruiz, defensor del recurrente, que mantuvo el recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Interpuesto el primer motivo del recurso del condenado en instancia por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su número primero, al haberse denegado por el Tribunal de Instancia la admisión de una prueba en la que se proponía se dirigiera oficio al Sf. Comisario Jefe del Cuerpo Superior de Policía de Villarreal de los Infantes para que antes de la iniciación de las sesiones del juicio oral, acreditará las órdenes impartidas a los agentes de su mando, para que éstos se personaran en el Bar Nevada, el día que se indicaba; prueba que fue denegada por la Sala estimándola improcedente en Auto de 29 de septiembre de 1981 y reproducida en el acto del juicio solicitando su suspensión, que al ser denegada, motivó la correspondiente queja que da base al motivo expresado, que no puede ser acogido, puesto que es facultad del Tribunal «a quo» rechazar las pruebas que considere impertinentes (artículo 651 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), como 10 son aquellas en las que se trata de demostrar, la ocurrencia de hechos irrelevantes, cuya certeza o incerteza en nada puede alterar la resolución definitiva que en el procesado habrá de dictarse, como ocurre con la peticionada, puesto que ni el Comisario de Policía estaba obligado a facilitar tales datos que pertenecen a la organización policial y tanto por elemental discreción no suelen ser solicitados, sino que su contestación no tendría para el procesado efectos exculpatorios, pues aun cuando el registro de su establecimiento hubiese sido ordenado por otras causas o sospechas, el descubrimiento de la prostitución encubierta debía de ser investigado y denunciado como se efectuó, dando origen al correspondiente proceso y a la sentencia de condena ahora recurrida.

2. Denunciada, en el motivo segundo del mismo recurso la existencia de una contradicción entre los hechos que el Tribunal considera probados al descubrirse en el primero de los Resultandos de la sentencia impugnada afirmaciones tan contradictorias como son que el ayuntamiento carnal entre las denominadas camareras con los clientes del Bar, se verificaba en unas habitaciones existentes en el piso superior al establecimiento donde residía el inculpado, primero: para afirmar a continuación que el delito fue descubierto al sorprender a una de éstas que salía de una habitación situada en la parte posterior de la planta baja después de haber realizado con un hombre el acto carnal, tal motivo tampoco puede prosperar, pues una lectura completa del citado Resultando pone de manifiesto la inexistencia de tal contradicción, ya que lo que allí se detalla como probado es que tales relaciones o actividades sexuales se desarrollan indistintamente en las cuatro habitaciones descritas.

3. Que aún cuando y como se sostiene en el tercero de los motivos del recurso, las uniones sexuales efectuadas en privado sin provocar o dar lugar a escándalo no son delictivas, sí lo son los actos o conductas de tercería, ayuda y facilitación de la prostitución, debiendo de considerarse como prostitutas aquellas mujeres que se dedican habitualmente a practicar el tráfico carnal con sus cuerpos, entregándose indiscriminadamente y por precio a cualquiera que las solicite; condición o «status» que en el presente caso aparece confesada por las citadas «camareras» que prestaban sus servicios en el Bar de la propiedad del recurrente, en sus declaraciones efectuadas ante la Guardia Civil y el Juzgado en las que expresamente reconocen que entregaban parte del precio que obtenían por el yacimiento realizado en tales habitaciones, al inculpado, quien se lucraba del inmoral tráfico ejercido por ellas, dándoles facilidades para el mismo, lo que constituye el tipo de delito descrito y penado en el artículo 452 bis d) del Código Penal , por lo que también el motivo tercero del recurso debe ser rechazado.

4. Idéntico destino desestimatorio corresponde al cuarto de los mencionados motivos, en el que al amparo del n° 2.° del artículo 849 de la citada Ley de Trámites , se denuncia un supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba, error que además de no especificarse, no puede estar constituido como se alega, por no haberse observado en la recepción de las citadas declaraciones las garantías procesales establecidas en los artículos 17 y 24 de la Constitución y 295 y 590 de la Ley de Trámites , puesto que ni la vía elegida es la idónea para denunciar irregularidades del procedimiento que puedan acarrear nulidades, ni éstas procederían, puesto que las declarantes prestaron sus declaraciones libremente, renunciando a sus derechos y ratificándose en las prestadas ante la Policía; todo lo que pone de relieve lo infundado de su recurso que debe ser totalmente desestimado.

FALLAMOS;

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Jose Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, con fecha 25 de noviembre de 1983 , en causa seguida al mismo por delito relativo a la prostitución. Condenamos- a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.Así por ésta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Bernardo Francisco Castro Pérez.- Mariano G. de Liaño.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Bernardo Francisco Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico. Fausto Moreno. Rubricado.

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