STS, 11 de Octubre de 1985

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1985:1768
Número de Recurso8/1982
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.436.-Sentencia de 11 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Badajoz de 17 de diciembre de

1983.

DOCTRINA: El principio de presunción de inocencia. Cauce procesal adecuado para su alegación.

El principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución

presupone, en realidad, un mínimo de cobertura en favor de toda persona a la que, se impute la

comisión de un delito q falta y que sólo puede ser destruida o erradicada mediante la existencia en

las actuaciones procesales de un mínimo de actividad probatoria o se ponga de relieve una penuria

probatoria insuficiente e ineficaz para neutralizarla. Aunque tal principio debe denunciarse por la vía

casacional del artículo 849-2.° de la ley procesal penal, no hay obstáculo legal que impida su

formulación por el cauce del número 1.° de dicho articulo y aun pueda apreciarse de oficio.

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Carlos María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, que le condenó por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Juan Latour Brotons, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Enrique Monterroso Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El Juzgado de Instrucción de Zafra, instruyó sumario con el número 8 de 1982, contra Carlos María

, Bartolomé y Hugo y, una vez concluso, lo remitió a, la Audiencia Provincial de Badajoz, que con fecha 17 de diciembre de 1983 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° resultando, que sobre las 12 horas del día 21 de marzo de 1982, los hermanos Jose Ignacio y Juan Francisco en unión de otros compañeros y una vez terminado el trabajo en una discoteca que Fermín tiene en Los Santos de Maimona, se dirigieron a un bar situado en dicha localidad, denominado "Mesón las Palmeras", y después de hacer unas consumiciones, se dirigieron a la sala de fiestas "Homara", en Zafra, adonde llegaron sobre las 2 horasdel día 22 siguiente, valiéndose para dicho traslado de un vehículo Seat 127 propiedad de Jose Antonio , pero como la misma se encontrara ya cerrada se fueron al bar "Club Sonia", en la misma ciudad y una vez ya dentro de él pidieron unas copas y cuando se disponían a consumirlas penetraron en dicho local los procesados Carlos María (a) " Zapatones ", mayor de edad, de mala conducta, pendenciero y que se embriagaba con frecuencia; Bartolomé (a) " Pelos ", también mayor de edad, de regular conducta, pendenciero cuando se embriagaba, lo que hace con cierta frecuencia y Hugo , asimismo mayor de edad y de deficiente conducta y anterior y ejecutoriamente condenado por un delito de desobediencia y otro de resistencia, además de otro individuo cuya conducta no se enjuicia; todos ellos aun cuando habían consumido bebidas alcohólicas tenían conciencia de sus actos y hablaban y deambulaban correctamente. Una vez dentro del bar Sonia, al ver que en la barra del mismo estaban haciendo unas consumiciones los hermanos Jose Ignacio Juan Francisco y sus acompañantes, Carlos María (a) " Zapatones ", que se hallaba enemistado con dichos hermanos Jose Ignacio Juan Francisco a consecuencia de una riña con lesiones tenida entre ellos untos días antes: a causa de que " Zapatones " quería entrar sin pagar en la Sala de Fiestas de la que los hermanos Juan Francisco Jose Ignacio son porteros y por cuyos hechos se celebró el oportuno juicio de faltas en el Juzgado de Distrito de Zafra y en cuya sentencia se condenó a los tres, y que antes había "manifestado a sus acompañantes que tenía que vengarse de dichos hermanos por la paliza recibida y "que les tenía ganas"; seguido por Hugo se dirigió hacia los hermanos Jose Ignacio Juan Francisco , discutiendo entre los cuatro, al tiempo que " Zapatones " decía a Jose Ignacio si no se acordaba de la pelea; que un mes antes habían mantenido y que por eso iba a pagarlas todas juntas, por lo que dichos hermanos seguidos de sus compañeros; y a fin: de evitar la pelea, optaron por marcharse del bar y sé metieron en el vehículo de Jose Antonio , con ánimo de marcharse, qué fue impedido por " Zapatones " y sus acompañantes, que no permitieron a Jose Antonio montar en el vehículo, al mismo tiempo que " Zapatones " golpeaba el coche con una piedra, causándole daños valorados en 19.262 pesetas y conminaba a los hermanos Jose Ignacio Juan Francisco : a Salir del coche, a la vez que les amenazaba, al mismo tiempo que tiraban piedras y otros objetos al turismo, tanto " Zapatones " como sus compañeros, a la vez que les amenazaban diciendo que había que llevar gasolina y rociar con ella el coche y prender fuego al mismo para matar á sus ocupantes; uno de los objetos lanzados alcanzó a Juan Francisco al salir del coche el cual sufrió heridas de las que sanó sin defecto ni deformidad a los ocho días de asistencia e impedimento laboral. Ante el, cariz qué tomaban las cosas, y atemorizado por las amenazas anteriores; los ocupantes del Seat 127, entré ellos los hermanos Jose Ignacio Juan Francisco , optaron por abandonarlo, corriendo estos últimos en distintas direcciones, siendo Jose Ignacio , que se dirigió hacia un arroyo que corre frente a la fachada principal del "Club Sonia", perseguido por Carlos María (a) " Zapatones " y los otros procesados que le seguían a muy corta distancia; siendo alcanzado el Jose Ignacio , que había caído al intentar cruzar él arroyo, por sus perseguidores que comenzaron " Zapatones " a pegarle, y los otros lo ayudaron colaborando con golpes o lanzamiento de tierra; no obstante las quejas y ruegos de Jose Ignacio para que lo dejaran, lo qué más tarde hicieron, abandonándolo dentro del arroyo y recostado sombre una de sus márgenes y semiinconsciente y casi inmóvil. Una vez abandonado Jose Ignacio , se volvieron todos a la carretera donde habían dejado estacionado el vehículo de Hugo y subiéndose en él se dirigieron nuevamente al hotel de Zafra, recogiendo durante el trayecto a Inocencio a quien " Zapatones " amenazó si decía algo de lo sucedido, comentando este último que le habían dado al Jose Ignacio una buena paliza. Una vez llegados a dicho hotel se bajaron del coche y el Hugo se dirigió hacia la cafetería y Carlos María (a) " Zapatones " y Bartolomé se dirigieron hacia la parte de atrás del hotel en busca del hermano de Jose Ignacio y al no hallarlo se dirigieron estos, dos últimos hacia él lugar en qué habían dejado a Jose Ignacio cogiendo, durante el trayecto Carlos María , " Zapatones ", Una tabla de albañilería de 1,25 metros de largo por 0,03 de grosor y 0,12 de ancho y que se encontraba en una obra allí existente y Bartolomé un trozo de soga de obra. Cuando llegaron adonde se encontraba Jose Ignacio , que estaba, con más de medio cuerpo fuera del arroyo y tirado en él suelo semiinconsciente y de lado, boca abajo, y después de pegarle cada uno una patada," comenzó el Carlos María " Zapatones " a pegarle con la tabla, que se rompió en cuatro trozos, en la cabeza y otras partes del cuerpo y él Bartolomé con la soga, dándole el primero repetidos golpes primero con la tabla entera y después con uno de sus trozos y el segundo hasta seis con la soga, que antes había doblado, al mismo tiempo que " Zapatones " increpaba a Jose Ignacio . Como consecuencia de dichos golpes sufrió el Jose Ignacio heridas en la cabeza y en el hemitórax aparte de hematomas y arañazos, que produjeron poco después su fallecimiento a causa de la contusión y edema cerebral consecutivos a traumatismo craneal encefálico cerrado. Después de pegar a Jose Ignacio , le dejaron al borde del arroyo con la cabeza inclinada en el lugar en donde había un gran charco de sangre, oyendo el Carlos María y él Bartolomé cómo gemía y suspiraba a consecuencia de los golpes sufridos. Más tarde Carlos María y Bartolomé se dirigieron al hotel Zafra, llevando éste en su mano la soga ensangrentada, donde encontraron a Hugo que sabía donde aquéllos habían ido, comunicándole la paliza que habían dado a Jose Ignacio y el estado en que quedaba pero el Hugo no sólo no hizo nada por ir al lugar donde se habían desarrollado los hechos, a pesar de que Carlos María había comentado "ése ya no sé levanta más, ya está arreglado", sino que le contestó; "anda, que le den por culo", invitando a todos a montar en él coche de Hugo y dirigiéndose a Zafra primero y después a Villafranca, donde se pararon en un bar, se fueron finalmente para sus respectivos domicilios. Jose Ignacio estaba soltero.2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían: A) una falta de daños prevista y penada en el artículo 597 del Código Penal ; B) una falta de lesiones del artículo 582 del Código Penal ; C) un delito de asesinato previsto y castigado en el número 1.º del artículo 406 del Código Penal ; de la falta de daños es responsable el Procesado Carlos María , del delito de asesinato son responsables los procesados Carlos María (a) " Zapatones " y Bartolomé (a) " Pelos " y en concepto de cómplice del asesinato el procesado Hugo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pronunció el siguiente fallo: Que debemos condenar, y condenamos a Carlos María , a Bartolomé y a Hugo , como autores de las siguientes infracciones penales, ya definidas y sin circunstancias, a las siguientes penas: A Carlos María , como autor de una falta de daños, a la pena de veinte mil pesetas de multa y por un delito de asesinato, a la pena de veintiún años de reclusión mayor, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; á Bartolomé , como autor de un delito de asesinato, a la pena de veintiún años de reclusión mayor e inhabilitación absoluta durante él tiempo de la condena, y a Hugo como cómplice por omisión de un delito de asesinato, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a cada uno un tercio de las costas correspondientes a un delito; desde la celebración del juicio oral y una tres cuartas partes hasta el mismo; a que Carlos María indemnice en diecinueve mil doscientas sesenta y dos pesetas a Jose Antonio , y los tres conjunta y solidariamente a los herederos por Ley de Jose Ignacio en la cantidad de dos millones quinientas mil pesetas, siéndole de abono a los tres el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Y debemos absolver y absolvemos a Carlos María de la falta de lesiones de que venía acusado por el Ministerio Fiscal. Reclámese del Instructor la pieza civil correspondiente.

3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por los procesados Carlos María , Bartolomé y Hugo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4. La representación del recurrente Carlos María alegó como motivos los siguientes: Primero: Se invoca al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto dados los hechos declarados probados se ha cometido una infracción en la aplicación del artículo 24.2 de la Constitución que consagra como derecho fundamental, el derecho a la presunción de inocencia, que ha sido violado. Segundo: Se invoca al amparo de lo establecido en el artículo 849, párrafo 2°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que en la apreciación de las pruebas hubo error de hecho, resultante de documentos auténticos que mostraron la equivocación evidente del Juzgador y que no se desvirtuaron por otras pruebas. Tercero: Se invoca al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto dados los hechos declarados probados se ha cometido una infracción en el artículo 14 del Código Penal . El recurrente ha sido condenado como coautor material de un delito de asesinato, por lo que existe infracción del artículo 14 del Código Penal. Cuarto : Se invoca al amparo del artículo 849, párrafo 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto dados los hechos declarados probados se ha cometido una infracción en la aplicación del artículo 406 del Código Punitivo ; En la sentencia impugnada se califican los hechos realizados: por el recurrente como de asesinato tipificado en el apartado 1 de dicha norma, con alevosía. Queda claro que de los hechos resultantes del sumario él recurrente se limita a golpear en una sola ocasión y sin ánimo de matar a Jose Ignacio por lo que no concurre la circunstancia agravante especifica y, en todo caso, el delito quedaría transformado en un homicidio simple. Quinto: Se invoca al amparo del artículo 849, párrafo 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto dados los hechos declarados probados se ha cometido una infracción del artículo 407 del Código Punitivo . Al no concurrir alevosía, como circunstancia agravante del artículo 406 del Código Penal , de forma alternativa y en todo caso, procedería la calificación de los hechos como de homicidio simple; Sexto: Se invoca al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto dados los hechos declarados probados se ha cometido una infracción del artículo 9, párrafo 4.°. La preterintencionalidad en la redacción de la Ley Orgánica 8/83 del Código Penal queda redactada en los términos que la Sala suficientemente conoce y todo en relación con el artículo 6 bis del Código Punitivo. Séptimo : Se invoca al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción en aplicación del artículo 9, párrafo 2.º del Código Penal . No se ha apreciado la circunstancia atenuante de embriaguez no habitual nunca buscada de propósito para delinquir. Octavo: Se invoca al amparo del artículo 849, párrafo 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto dados los hechos declarados probados se ha cometido una infracción al no aplicar el artículo 565 del Código Penal . Conforme a la nueva redacción del Código Penal (Ley Orgánica 8/83), concretamente el artículo 1, no hay pena sin dolo. Noveno : Se invoca al amparo del artículo 849, párrafo 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto dados los hechos declarados probados se ha cometido una infracción en el artículo 406 del Código Penal por cuanto falta el ánimo de matar. El "animus necandi" no se puede deducir de los hechos anteriores coetáneos y posteriores a los de autos. Al no existir ánimo de matar no concurre delito de homicidio o asesinato.5. Instruido el Ministerio Fiscal, la Sala admitió los expresados motivos en auto de 17 de abril de 1985 , en el que al propio tiempo declaró la inadmisión del recurso de los procesados Bartolomé y Hugo , quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

6. Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día uno de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado don Marcos García Montes, defensor del procesado Carlos María , que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que impugnó dicho recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. El principio de presunción de inocencia, consagrado constitucionalmente en el artículo 24.2 , presupone, en realidad, un mínimo de cobertura en favor de toda persona a la que se impute la comisión de un delito o falta y que sólo puede ser destruida o erradicada mediante la existencia en fas actuaciones procesales de un mínimo de actividad probatoria, como lo entendió la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 o se ponga de relieve una penuria probatoria insuficiente e ineficaz para neutralizarla, según tesis de la de 1 de junio de 1982 de la Sala Segunda de este Tribunal y que han sido ratificadas ya por innumeras resoluciones de uno y otro Organismo, pero cuidando siempre de no interferir este principio con el de la libre apreciación de las pruebas, consagrado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y reservado al Tribunal de instancia, con lo que, dicho se está, la misión revisora que supone la casación ha de detenerse ante el umbral de la misma y quedando reducida, tan sólo, a constatar si existe un material probatorio suficiente de índole acusatoria, pero sin valorar su entidad.

Aunque tal principio debe denunciarse por la vía casacional del número 2.° del 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme se ha proclamado reiteradamente por la doctrina de esta Sala, no hay obstáculo legal que impida su formulación por el cauce del número 1.° y aun que pueda apreciarse de oficio, habida cuenta los términos en que se pronuncia el artículo 53 de la Constitución (sentencias de 10 de junio de 1983, 22 y 24 de febrero de 1984 y 25 de junio de 1985 ).

Cuando los dos primeros motivos del recurso se fundan, respectivamente; en los números 1.° y 2.° del 849 para denunciar la inobservancia del principio de presunción de inocencia, lejos de señalar dónde existe un vacío probatorio, se limita a señalar, in genere, una falta de pruebas, que estima todas ellas insuficientes, olvidando la rica y prolija actividad probatoria y los medios de acusación practicados en la instancia, tanto en el recurso de trámite sumarial como en el del juicio oral, lo que, ya de por sí, obliga a la desestimación de ambos motivos.

2. Es doctrina reiterada y constante la proferida por esta Sala la que viene pregonando que la autoría directa, denominada gráficamente por algún sector como material, y que se incardina en el numero 1.° del artículo 14 del Código Penal , está representada, en su esencia; por quien realiza el núcleo del tipo penal, en tanto que quien realiza conductas periféricas pueden configurar las restantes formas de participación (sentencias de 14 de enero, 18 de febrero, 15 de marzo, 23 de mayo, 17 de julio y 8 de noviembre de 1983, 28 de enero y 11 de febrero de 1984 y 8 de junio de 1985 ).

La crónica sangrienta, plagada de una agresividad "que rebasa los límites imaginables, pone de relieve el destacado protagonismo del ahora recurrente, tanto desde el inicio de los actos de provocación e instigación como en los de culminación y consumación de la ignominia llevada a cabo con la víctima y así basta con recordar las palabras proferidas por el apodado " Zapatones ", que antes había manifestado á sus acompañantes su sed de venganza en las personas de los hermanos Jose Ignacio Juan Francisco , las increpaciones a éstos, su huida y reclusión para defensa y salvaguardia en un turismo, la agresión de que fue objeto con piedras y, la demanda de gasolina para incendiarlo con ellos dentro cómo al ser abandonado por éstos, uno de los objetos contundentes lanzados por " Zapatones " alcanzó a Juan Francisco al par que al tratar de escapar el otro hermano, Jose Ignacio , era perseguido por él junto con los demás procesados, alcanzándole en seguida al caer en un arroyuelo, lo que propició la agresión colectiva, en la que siempre destacaba el acometimiento por parte de " Zapatones " y la ayuda de los demás en secundar los golpes o lanzarle tierra, pese a los ruegos y quejas de Jose Ignacio , al qué abandonaron, momentáneamente dentro del arroyo, recostado sobre una de sus márgenes, semiinconsciente y casi inmóvil para, salir en busca del otro hermano, y al no encontrarlo, regresaron de nuevo en busca de aquella víctima propiciatoria, proveyéndose durante él trayecto dé una tabla, de albañilería el Carlos María , " Zapatones ", y de una soga de las usadas en albañilería el otro procesado, que en su estado de inconsciencia y con la boca hacia abajo y apoyada en la margen del arroyo propinaron tal guisa de golpes y azotes, acompañados de los improperios de Carlos María , que rompió así una tabla de regular grosor y consiguieron, que al unísono que los violentos golpes provocaran en la víctima tales, quebrantos, magulladuras y lesiones, que pronto, le produjeron la muerte, que califica la sentencia como subsiguiente a confusión y edema cerebralconsecutivos a traumatismo craneal encefálico cerrado rubricando la acción el tantas veces nombrado Carlos María con el epitafio de que "ése ya no se levanta más y está arreglado", refiriéndose a la víctima a la que, con su compinche, acababa de dar muerte..

Todos estos delineamientos, ponen más que suficientemente, la autoría material, la acción directa y él protagonismo del ahora recurrente, que obligan, sin mayores esfuerzos dialécticos a la desestimación del tercero de los motivos del recurso, en el que al amparo del número 1.° del 849, se denuncia la indebida aplicación del 1.° del: 14 del Código Penal, más aún cuándo en su desarrollo está rozando la inadmisión, que ahora sería de desestimación, minimizando la acción, al afirmar que ha quedado probado que sólo golpeó en una ocasión y qué tan sólo se valió de una endeble tabla, cuando la sentencia de instancia la describe como de las usadas en albañilería, de un metro y Veinticinco centímetros de largo, tres centímetros de grosor y doce milímetros de anchura.

3. El cuarto de los motivos del recurso, amparado en el número 1.° del 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que sé ha aplicado indebidamente el artículo 406 y que, en puridad de doctrina, y en tema de recurso, desdobla en dos vertientes, como es el de negar la concurrencia de la alevosía y la negación del animus necandi, objeto específico de denuncia en el motivo que articula en el ordinal noveno.

En cuanto al primero de los temas, baste con recordar que la doctrina de esta Sala ha venido entendiendo que la agravante de alevosía, con potencialidad más que suficiente para la conversión del homicidio en asesinato, está determinada por la concurrencia de los siguientes elementos: a) por una dinámica comisiva tendente al aseguramiento del resultado, sin riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido, destacando así el matiz predominantemente objetivo que se detecta a través del aseguramiento de la ejecución y la indefensión de la víctima; b)en el plano de la culpabilidad, por la presencia del dolo proyectado sobre la acción del agente y un ánimo tendencial dirigido a buscar la indefensión del sujeto pasivo del delito y que potencia la vileza y cobardía del agente; y c) que, a través del enjuiciamiento, se capta una repulsa social notoria y evidente de la acción emprendida y consumada (sentencias de 12 de marzo de 1983, 7 de abril de 1984 y 12 de marzo, 9, 25 y 28 de abril y 9 de mayo de 1985 ), habiendo destacado esta misma doctrina jurisprudencial que todos estos elementos han de concurrir desde el principio de la acción (sentencias de 25 de junio y 16 de octubre de 1984 ).

Si se estudia Con detenimiento el resultando de hechos probados; pronto sé advertirá que todos estos elementos concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, pues si puede haber alguna duda en tesis de recurso, qué no en el de enjuiciamiento, de que concurriera en los prolegómenos de la acción, no hay que olvidar que fueron presas de persecución los dos hermanos Jose Ignacio Juan Francisco , que cuando a Juan Francisco ya le habían proferido lesiones y consiguió huir, persiguieron y acosaron a Jose Ignacio y tras; dejarle exangüe e inmovilizado por la inconsciencia provocada por las primeras agresiones, volvieron sobre sus pasos para buscar al primero; y al no encontrarle, provistos de palo y soga, volvieron al lugar adonde habían dejado a Jose Ignacio para rematarle con furia y salvaje ensañamiento, cuando la víctima estaba en tal estado de postración y de inconsciencia que toda defensa era nula y cualquier reacción inesperada, consumado así un asesinato alevoso, cuándo pudo quedar en lesiones u otro tipo penal, siendo dé destacar, una vez más, el marcado objetivismo de la circunstancia que en este modus operandi supone, al calificarse de asesinato por alevosía los perpetrados sobre personas dormidas (sentencias de 7 de mayo de 1953, 18 de marzo y 27 de diciembre de 1954 y 7 de julio de 1955 ), ciegas (sentencia de 17 de marzo de 1914 ) ó de corta edad (sentencias de 10 de junio de 1953, 9 de noviembre de 1955, 5 de noviembre de 1966 y 16 de mayo de 1968 ).

4. Al hilo de estas consideraciones, y por razones puramente sistemáticas, conviene traer a colación el tema del animus necandi, que niega el recurrente al formular el noveno de los motivos; del recurso por el cauce formal del número 1.° del 849, olvidando, deliberadamente, que conforme a una doctrina jurisprudencial muy reiterada, éste se pone de manifiesto cuando existe un deliberado propósito de matar y, a falta de una constatación expresa, se busca la exteriorización de ese propósito en la interpretación de actos concluyentes o indiciarios que delatan aquel ánimo, el empleo de armas, medios o instrumentos, forma, insistencia, persistencia y constancia, partes o regiones corporales vulneradas, expresiones, actitudes, palabras y demás comportamientos antecedentes, coetáneos y subsiguientes (sentencias de 30 de enero, 28 de febrero, 12, 21 y 30 de marzo, 24 de abril y 18 de julio de J984 y ,16 de enero y 1 y 6 de abril últimos).

Con estos delineamientos, basta con releer el resultando, de hechos probados, cuyos más destacados episodios se han ido recogiendo en esta resolución, para poner de evidencia, hasta la saciedad; la manifestación cruel y exacerbada de que se animó todo el comportamiento del recurrente.5. La estimativa de la calificación de asesinato, conlleva el repudio de los motivos quinto, sexto y octavo del recurso, amparados, feudos ellos en el número 1.° del 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal ya que el tipo de homicidio del 407 es incompatible con el de asesinato, como la preterintencionalidad y el homicidio por imprudencia a que hacen referencia los otros dos motivos restantes.

6. Finalmente, el último de los motivos que restan por estudiar, amparado también por motivo de fondo, y en el que se denuncia la inaplicación del número 2.° del artículo 9.° del Código Penal , sólo; requiere para su desestimación traer a colación lo que la sentencia de instancia dice, en el sentido de que el ahora recurrente era pendenciero y que se embriagaba con frecuencia; pero que todos ellos, y entre: ellos el recurrente, claro está, aun cuando habían consumido bebida alcohólicas tenían conciencia de sus actos y hablaban y deambulaban correctamente, haciendo así imposible toda posibilidad de diálogo con la tesis mantenida en el recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

, declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Carlos María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, con fecha 17 de diciembre de 1983 , en causa seguida a dicho procesado y otros, por delito de asesinato. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de deposito lo constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa qué remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Luis Vivas Marzal.- Bernardo F. Castro Pérez.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Juan Latour Brotons-. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por él Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Latour Brotons, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certificó.- Higinio González de Rozas.-Rubricado.

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