STS, 9 de Diciembre de 1985

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1985:1931
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.795.-Sentencia de 9 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 29 de julio de 1983.

DOCTRINA: La presunción de inocencia.

La alegación de la presunción de inocencia tiene preeminencia absoluta cualquiera que sea la vía o

motivo casacional en que se formula, afirmación que hoy reconoce firme apoyo legal en el artículo

  1. a 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sin embargo, al indagar sobre la existencia de

elementos probatorios de cargo en relación con la participación del acusado y prescindiendo de la

diligencia sumarial de reconocimiento controvertida, hay datos abrumadores sobre su intervención,

por lo que la presunción alegada encuentra totalmente desvirtuada y se advierte en ella no el uso de

un legítimo derecho constitucional, sino un abuso que se ha servido del recurso casacional para

dilatar la ejecutoria de la condena.

En la Villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Mauricio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delitos de robo y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado representado por el Procurador Don Juan Miguel Sánchez Masa:

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción n° 8 de los de Valencia, instruyó sumario contra Mauricio y dos más, con el número 12 de 1982, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 29 de julio de 1983 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando: Que los procesados Mauricio , Luis Pedro y Marco Antonio , todos mayores de edad, sin antecedentes penales, los dos primeros y con ellos el tercero, por haber sido con anterioridad ejecutoriamente condenado por 8 delitos de robo desde 1967 a 1969, en las sentencias de 13 de mayo de 1969 y 13 de mayo de 1968 a las penas de un año de presidio menor y 6 años y un día de presidio mayor con la agravante de multirreincidencia, el día 15 de diciembre de 1981, de común acuerdo y actuando conjuntamente acompañados de otro individuo no identificado, y siendo portadores cada uno de ellos de sendas armas de fuego, consistentes en unrevolver Smith Wetson, con la numeración borrada que empuñaba Marco Antonio , una pistola Astra de 9mm con número, que llevaba Luis Pedro y otra Star del 9 largo que utilizaba Mauricio y otra no identificada que llevaba el individuo cuyos apellidos son desconocidos, pero cuyo sobrenombre es de Pelos penetraron en el Banco de Vizcaya, Sucursal Urbana de Melilla, sita en la c. Alta n° 48 de Valencia y amenazando con las armas descritas en condiciones de funcionamiento y debidamente cargadas, a los empleados del indicado Banco, tomaron la cantidad de 1.376.800 pesetas, trasladándose seguidamente al domicilio del también procesado Sergio , -sin antecedentes penales- sito en Picasent C. de DIRECCION000 n° NUM000 , en donde se alojaron y construyeron un escondite, en el cuarto de aseo, en el que ocultaron las armas, que fueron recuperadas por la Guardia Civil, así como 120.000 pesetas que disimuladas estaban en el colchón de la cama que usaba Sergio el que conoció la realización del atraco posteriormente a su comisión. Del total sustraído se han recuperado la cantidad de 942.980 pesetas que se han depositado en el citado Banco perjudicado.

  2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de robo con intimidación en las personas del artículo 500, 501,5 .° y último párrafo y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 del Código Penal , del delito de robo son autores responsables los procesados Mauricio , Marco Antonio y Luis Pedro y en concepto de encubridor el procesado Sergio y del delito de tenencia ilícita de armas son autores los tres primeros procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pronuncio el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Mauricio como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: por el robo a cuatro años dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y por el delito de tenencia ilícita de armas, a un año de prisión menor, con iguales accesorias, con abono de la prisión preventiva sufrida. Asimismo debemos condenar y condenamos al procesado Luis Pedro como autor criminalmente responsable de los dos antes citados delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: Por el robo a cuatro años dos meses y un día de prisión menor con las accesorias indicadas y por la tenencia ilícita de armas a un año de prisión menor con iguales accesorias, con abono de la prisión preventiva sufrida. También debemos condenar y condenamos al procesado Marco Antonio como autor criminalmente responsable de los dos meritados delitos, sin la concurrencia de circunstancia de la responsabilidad criminal a las penas siguientes; por el delito de robo a cuatro años dos meses y un día de prisión menor con las accesorias referidas y por el de tenencia ilícita de armas un año de prisión menor, con iguales accesorias con abono de prisión preventiva sufrida. Y por último debemos condenar al procesado Sergio como encubridor del indicado delito de robo y sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de cien mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de cien días en caso de impago, con abono de la prisión preventiva. Cada procesado abonará una cuarta parte de las costas procesales y pagarán conjunta y solidariamente la cantidad de 433.820 pesetas al Banco de Vizcaya y se entregará de forma definitiva al citado Banco la recuperada cantidad de 942.980 pesetas y en cuanto a las armas decomisadas, déseles el destino legal. Y reclame del Instructor la pieza de responsabilidad civil del Instructor debidamente cumplimentada.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma por el procesado Mauricio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. La representación del recurrente Mauricio , alegó como motivo, además de otro interpuesto por infracción de ley y desestimado por Auto de esta Sala de fecha 14 de marzo de 1985 , el siguiente. Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del n° 3 del artículo 851. A) Por el reconocimiento del condenado en las dependencias policiales sin cumplir las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Los posibles errores judiciales constituyen una obsesión permanente para cualquier jurista, y es precisamente el ordenamiento procesal, entre otros, el mecanismo de evitarlos, al tratar de que tanto el acusado tenga todas las garantías necesarias en su defensa y en desarrollo del viejo principio doctrinal de presunción de inocencia, como al mismo tiempo, tratar de disciplinar la actuación de la investigación judicial y auxiliar de suerte que no se introduzca distorsión alguna en perjuicio del inculpado. B) No resolver sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa. La sentencia recurrida ignora este planteamiento de la calificación definitiva de los hechos por la defensa y ello impide entrar en las razones que justifican o demuestran la veracidad de la misma. Se trata de un grave defecto procedimental que al silenciar uno de los extremos debatidos -la participación en grado de complicidad y atenuante analógica- impiden que esta parte pueda entrar en el consiguiente recurso de casación y por cualquiera de los motivos que sean procedentes.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando concluso los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.6. Hecho el señalamiento, se celebró la Vista prevenida el día veintiocho de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado Don José Luis Sanz Arribas defensor del recurrente que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

i. I. Al ampararse el motivo del recurso que ha pasado el tamiz de la ad + misión en el número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la única alegación congruente de su fundamentación reside en no haberse hecho una consideración expresa para la tesis de complicidad propuesta como alternativa en el escrito de calificación, y en la omisión, y en da omisión valorativa de la situación personal de la necesidad invocada como atenuante analógica; y aunque el principio de congruencia exija, en términos generales, una respuesta explícita a las pretensiones deducidas por las partes en sus conclusiones definitivas cuando se lleva la contención a temas con trascendencia directa en la calificación; en la participación o en la penalidad, es obvio que esta regla cede cuando ante dos propuestas antitéticas o excluyentes el Tribunal toma opción por una de ellas, y al haberse aceptado en el segundo Considerando la tesis de la autoría debe entenderse que la de complicidad propuesta por el recurrente quedaba tácitamente desechada; y en relación a las circunstancias modificativas, el inciso tercero de la regla 4.a del artículo 142 de la Ley Procesal dispensa - cuando no concurren- de toda fundamentación doctrinal y legal, máxime cuando en este caso la susodicha atenuante ninguna incidencia tendría en las penas impuestas al haber sido elegido el grado mínimo de las correspondientes al subtipo agravado de robo violento y al tipo de tenencia ilícita de armas.

  1. ; La razón más justificada del motivó podría estar en la alusión que hace el apartado A) a la diligencia de reconocimiento del recurrente en él sumario como base para invocar la presunción "constitucional de inocencia, que el Tribunal no debe soslayar porque esta alegación tiene preeminencia absoluta cualquiera que sea la vía o motivo casacional en que se formule, afirmación que hoy reconoce firme apoyo legal en el artículo 5.° 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; sin embargo, al indagar sobre la existencia de elementos probatorios de cargo en relación con la participación del acusado, y prescindiendo de la diligencia sumarial de reconocimiento contravenido, hay datos verdaderamente abrumadores sobre su intervención: las declaraciones coincidentes de todos los autores, incluido él recurrente, sobre la colaboración activa y principal del mismo en los hechos, declaraciones prestadas en el atestado policial y ratificadas ante el Juez Instructor, la admisión de la certeza de (os hechos en las indagatorias respectivas, y el reconocimiento terminante de la autoría en el escrito del folio 14; a esto se añade el hallazgo en su poder de parte del dinero procedente del atraco, y su relación con las armas cortas habidas en el domicilio del encubridor, la declaración de su esposa en el folio 8, y el mismo reconocimiento de los acusados en el juicio oral, quienes después de haber negado los hechos en las conclusiones provisionales, reafirmaron su participación si bien con el matiz de atribuir al recurrente una intervención subalterna en calidad de simple conductor del vehículo utilizado para el atraco; en definitiva, la presunción de inocencia alegada se encuentra totalmente desvirtuada, y se advierte en ella no el uso de un legítimo derecho constitucional sino un abuso que se ha servido del recurso casacional para dilatar la ejecutoriedad de la condena. Procede la desestimación del motivo interpuesto en todos los aspectos jurídicos que suscita.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el procesado Mauricio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 29 de julio de 1983 , en causa seguida a dicho procesado y otros, por delitos de robo y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la menciona Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos. Bernardo F. Castro Pérez.-José Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Moyna Ménguez, en la Audiencia Pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico. Higinio González de Rozas. Rubricado.

3 sentencias
  • SAP Madrid 35/2015, 19 de Febrero de 2015
    • España
    • 19 Febrero 2015
    ...exención o atenuación de la responsabilidad criminal al amparo de la causa de justificación de estado de necesidad, citándose las SSTS de 9 de diciembre de 1985 y 21 de enero de 1986 en las que se define el hurto famélico, sus requisitos y los elementos o requisitos y fundamento de la exime......
  • SAP Guipúzcoa 242/2004, 2 de Noviembre de 2004
    • España
    • 2 Noviembre 2004
    ...de las partes litigantes a la calificación que resulte pertinente, en virtud del principio "iura novit curia" ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-12-85, 28-11-86, 11-7-88, 17-6-91, 9-2-93, 18-7-95, 16-12-96 y 21-5- 01, entre otras El Tribunal, aùn reconociendo la opciòn precedente, nada ......
  • SAP Toledo 180/2018, 10 de Septiembre de 2018
    • España
    • 10 Septiembre 2018
    ...de su titular y renuentes desde febrero 2016 al requerimiento de abandono. Por último, en relación al estado de necesidad: (vid. SSTS 9-12-1985 EDJ 1985/6433 EDJ 1985/6433, 21-1-1986 EDJ1986/730 EDJ 1986/730, 17-10-1990 EDJ1990/9403 EDJ 1990/9403, 6-11-1990 EDJ 1990/10068 EDJ 1990/10068, 30......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR