STS, 21 de Octubre de 1985

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1985:1764
Número de Recurso150/1982
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.501.-Sentencia de 21 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de San Sebastián de 21 de mayo

de 1983.

DOCTRINA: Atenuante de estado de necesidad incompleto. El hábito y dependencia que crea la

droga.

El recurrente trata de configurar la atenuante de la responsabilidad a través de la dependencia que

crea el hábito de la droga; "inflexible, insuperable, esclavizador para la realización de cualquier

hecho", lo que para él significa un estado originador de la atenuante. Aparte de que esta situación

tendría, para la disminución de la responsabilidad, alcance de la imputabilidad del acto, a través del

estado anímico del sujeto activo, del examen de los supuestos fácticos no existe condicionamiento

alguno para poderse sostener, ya que en los mismos únicamente se hace constar que al recurrente

se le ocupó en su domicilio, además de instrumentos destinados a la comercialización de la droga,

22 gramos de cocaína que había adquirido para revenderla, no existiendo elemento alguno creador

del estado de necesidad base imprescindible para la atenuante.

En la villa de Madrid, a veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, que le condeno por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajó la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción número dos de los de San Sebastián instruyó sumario con el número150 de 1982, contra Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada capital, que con fecha 21 de mayo de 1983 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° resultando, probado, y así se declara, qué el día 6 de octubre de 1982, alrededor de las veinte horas, se practicó por la Policía un registro en el domicilio del procesado Enrique , en la CALLE000 , número NUM000

    , de esta ciudad, siendo hallados en aquél una balanza de precisión, ocho jeringuillas hipodérmicas, veintidós gramos de cocaína y 260 miligramos de la misma sustancia, que aquél había adquirido en Madrid para revenderla y, al propio tiempo, sufragarse el consumo de estupefacientes a que es adicto dicho acusado.

  2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito contra la salud publica comprendido en el artículo 344 del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pronunció el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Enrique , como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de un año y seis meses de prisión menor y multa de diez mil pesetas con arresto sustitutorio de cinco días en caso de impago, a las accesorias de suspensión, de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia del condenado, aprobando el auto que a éste fin dictó él. Juzgado Instructor, el día 1 de febrero de mil novecientos ochenta y tres , y por último, para el cumplimiento de la pena personal le abonamos todo el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. La representación del recurrente Enrique , alegó como motivos los siguientes: Primero: Se invoca por inaplicación del artículo 8.° número 7, en relación con el número 1 del artículo 9.°, ambos del Código Penal , configurativos de la atenuante de necesidad, como eximente degradada. El resultando de hechos probados está proclamando la adicción del procesado á la droga, taxativamente, lo que je impele -y lo dice la secuencia fáctica- a revenderla y al propio tiempo sufragarse el consumo. Segundo: Por inaplicación de la regla 4.a del artículo 61 del Código Penal , en cuanto que no concurriendo circunstancias -en la óptica del Tribunal "a quo"-, habría de haberse impuesto la pena en su grado mínimo y punto mínimo del grado. SÉ alega a procedencia de una condena en el punto mínimo de la prisión menor, no sólo por las circunstancias del hecho y personalidad del delincuente, sino porque se hace precisa una corrección del quantum en base a la reforma urgente y parcial del Código Penal.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día nueve de los corrientes, sin haber comparecido el Letrado defensor de la parte recurrente, y con asistencia del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El primer motivo del presente recurso, se articula por aplicación indebida del número 1.° del artículo 9.° del Código Penal en relación con el número 7 del artículo 8.° del mismo Código , y lo fundamenta el recurrente, tratando de configurar la atenuación de la responsabilidad a través de la dependencia que crea el hábito de la droga, "inflexible, insuperable, esclavizador para la realización de cualquier hecho", lo que para él significa un estado originador de la atenuante invocada. Aparte de que esta situación tendría, para la disminución de la responsabilidad, el cauce de la imputabilidad del acto, a través del estado anímico del sujeto activo de la infracción, conforme ha reconocido la doctrina de esta Sala en múltiples sentencias, hasta el extremo que adquieren el carácter de notoriedad entre los juristas que ejercen la jurisdicción penal, del examen que se hace de los supuestos fácticos no existe condicionamiento alguno para poderse sostener, ya que en los mismos únicamente se hace constar que al recurrente sé le ocupó en el domicilio, además de instrumentos destinados a la comercialización de la droga, 22 gramos de cocaína que había adquirido para revenderla, y "sufragarse el consumo de estupefacientes a que es adicto dicho acusado", de donde se deduce que no existe elemento alguno creador del estado de necesidad base imprescindible para poderse tratar la atenuación alegada. Por ello debe desestimarse.

  2. El segundo motivo y último de la presente impugnación casacional se fundamenta en infracción deley por inaplicación indebida deja regla 4.ª del artículo 61 del Código Penal , porque la pena impuesta debía haber sido "en su grado mínimo y punto mínimo del grado". El citado precepto establece: que cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes, los Tribunales, teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho y la personalidad del delincuente impondrán la pena en el grado mínimo o medio. Como la pena correspondiente al delito, de conformidad con el párrafo 1.° del artículo 344 del Código Penal , es la de prisión menor y multa, por estar considerada la cocaína como sustancia que cause grave daño a la salud, y la pena impuesta es, la de un año de prisión menor, y multa de diez mil pesetas, es evidente que el precepto no ha sido infringido por estar impuesta la pena en su grado mínimo, y por ello el motivo que se está analizando debe ser desestimado.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, con fecha 21 de mayo de 1983 , en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de, la, cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- José Augusto de Vega Ruiz.- Rubricados.-Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.- Higinio González de Rozas.- Rubricado.

2 sentencias
  • STS, 10 de Junio de 1991
    • España
    • 10 Junio 1991
    ...884 y 885 de la LECrim. Arts. 9 y 8 del CP . JURISPRUDENCIA CITADA: STS, 7 de mayo de 1985, 11 de junio de 1985, 18 de junio de 1985, 21 de octubre de 1985 y 25 de octubre de DOCTRINA: Las facilidades dadas por el acusado surgen ya en el curso del registro ordenado judicialmente, por lo que......
  • STS, 10 de Junio de 1991
    • España
    • 10 Junio 1991
    ...y 885 de la L.E.Crim. Arts. 9 y 8 del C.P . JURISPRUDENCIA CITADA: STS, 7 de mayo de 1985, 11 de junio de 1985, 18 de junio de 1985, 21 de octubre de 1985 y 25 de octubre de DOCTRINA: Las facilidades dadas por el acusado surgen ya en el curso del registro ordenado judicialmente, por lo que ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR