STS, 11 de Octubre de 1985

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1985:1733
Número de Recurso77/1984
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.435.-Sentencia de 11 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTES: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de San Sebastián de 26 de octubre

de 1984.

DOCTRINA: Principio acusatorio. El planteamiento de la tesis. Su compatibilidad con el artículo 697 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en caso de conformidad de uno de los procesados con la

petición Fiscal definitiva.

El Tribunal planteó la tesis que autoriza el artículo 733 de la ley procesal penal, sobre si juzgando por el resultado de las pruebas, entiende el Tribunal que el hecho ha sido calificado con manifiesto error al haberse calificado el delito de contrabando cometido, como el del artículo 1.º y 2 .°, en los apartados señalados en la calificación fiscal deseando que las partes se ilustrasen sobre si el hecho justiciable era delito de contrabando pero comprendido en los apartados más graves de los señalados en los artículos 1.º y 2.° de la Ley Orgánica 7/1982 , y es entonces cuando el Ministerio Fiscal modificando su primitiva acusación solicita para el recurrente la pena de dos años, cuatro meses y un día, en lugar del año que había solicitado y con arreglo a tal petición condena el Tribunal. A éste respecto, debe hacerse constar la perfecta compatibilidad entre los artículos 697 y 733 de la ley procesal, que es la salida procesal que la misma concede al Tribunal, si juzgando por él resultado de las pruebas entiende la parte que los hechos han sido calificados con manifiesto error. De ahí que la petición Fiscal definitiva, ya no contó con la conformidad del recurrente y el juicio debió seguir y contra todos los procesados. De ahí que no pueda hablarse de una condena qué excede de la petición fiscal o "plus petitio".

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Clemente , Jesús , Jose Luis , Juan Ignacio , Claudio y Juan , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, que les condenó por delito de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del mismo, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción de San Sebastián número tres, instruyó sumario con el número 77 de 1984, contra Clemente , Jesús , Jose Luis , Juan Ignacio , Claudio y Juan , y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 26 de octubre de 1984 , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos como autores responsables de un delito decontrabando ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a Clemente a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena y multa de quinientos diez millones doscientas cuarenta y tres mil setecientas cincuenta pesetas con arresto sustitutorio de un día por cada dos mil pesetas impagadas, así como al abono de la sexta parte de las costas procesales. Y a Jesús , Jose Luis , Juan Ignacio , Claudio y Juan , a las penas, a cada uno de ellos, de un año de prisión menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena y multa dé doscientos cincuenta y cinco millones ciento veintiuna mil ochocientas setenta y cinco pesetas así como al abono, cada uno, de la sexta parte de las costas procesales. Se decreta, asimismo, el comiso del tabaco intervenido y del buque, "Stéfanos" de bandera panameña. Declaramos la, insolvencia de los condenados aprobando el auto que á este fin dictó el Juzgado Instructor; y por último, para el cumplimiento de la pena personal, les abonamos todo el tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.

  2. El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal; siguiente: 1.° resultando, probado y así se declara, que en: abrij de mil novecientos ochenta y cuatro Clemente , Jesús , Jose Luis , Juan Ignacio

    , Claudio y Juan , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad portuguesa, excepto el primero, de nacionalidad inglesa, embarcaron en el buque "Stéfanos", de bandera panameña, actuando como capitán del mismo Clemente , saliendo por orden de la empresa armadora con el barco de vacío y con conocimiento, todos ellos de que en alta mar se recibiría un alijo de tabaco que sería transportado a España e introducido en la misma, sin pasar por Aduana, alguna; al cabo de unos días de viaje el buque pasó varios días navegando en la misma zona y esperando que le fuese entregada la cargarlo qué así se hizo por otro buque mayor, colaborando todos en las maniobras necesarias para transbordar la carga, dirigiéndose seguidamente al puerto de Orio al que se acercaron con las luces totalmente apagadas; siendo interceptados el día once de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, sobre las cero quince horas, por el patrullero " DIRECCION000 ", del Servicio de Vigilancia Aduanera, aprehendiéndose así el tabaco, valorado en quinientos diez millones doscientas cuarenta y tres mil setecientas cincuenta pesetas, que se pretendía depositar en él puerto de Orio, en el que esperaban al buque varios camiones que se dieron a la fuga.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Motivo primero: Se invoca éste motivo al amparo del artículo 851-3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos objeto de la acusación y defensa. Motivo segundo: Lo invoca al amparo del número 4 del artículo 851 - quebrantamiento de forma-, por haberse penado más gravemente que el objeto de la acusación.

  4. El Ministerio Fiscal, quedó instruido del recurso formalizado.

  5. Hecho el señalamiento para vista, sé celebró el día 8 de octubre de 1985, con asistencia del Letrado recurrente don Fernando Múgica Herzog; en el mismo acto lo impugnó el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En relación con el primer motivo del recurso de Clemente , al amparo del artículo 851-3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , plantea la interesante cuestión jurídica de si tras la conformidad del interesado con la petición fiscal tanto en trámite de calificación, Cómo en trámite del acto del juicio oral, y estimando la defensa no precisaba continuación del juicio; puede esto seguirse é imponer pena superior a la pedida con la cual está conforme procesado.

  2. La cuestión así planteada; aunque incompleta de lo que es la resultancia real, de lo acaecido en estas actuaciones; debe contestarse afirmativamente, porque las disposiciones de los artículos 655 y 697 de la ley, así lo autorizan. En efecto, este segundo afirma que siendo varios los procesados, si cualquiera de ellos -basta uno solo- río se confiesa reo del delito que sé le haya imputado se procederá a la celebración del juicio. Cómo en él caso de autos hubo conformidad de Clemente pero no de los demás procesados, él Tribunal procedió con toda corrección, al celebrarlo respecto de todos para evitar romper la continencia de la causa.

  3. Pero es que la cuestión tiene una segunda fase, en esté aspecto omitida por el recurso. El Tribunal planteó la tesis qué le autoriza el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobré si juzgando por el resultado de las pruebas, entiende el Tribunal que el hecho ha sido calificado con manifiesto error al haberse calificado el delito de contrabando cometido, como el del artículo 1,° y 2 .°, en los apartadosseñalados en la calificación fiscal deseando que las partes se ilustrasen sobre si él hecho justificable era delito de contrabando pero comprendido en apartados más graves de los señalados en los artículos 1.º y 2.º de la ley Orgánica : 7/82 y es entonces y cuando el Ministerio Fiscal modificando su primitiva acusación solicita para el recurrente pena de dos años, cuatro meses y un día, en lugar del año que había solicitado anteriormente y con arreglo a tal petición condenó el Tribunal.

  4. Debe hacerse constar la perfecta compatibilidad entré los artículos 697 y 733 de la ley , que es la salida procesal que la misma concede al Tribunal, si juzgando por el resultado de las pruebas entiende la parte que los hechos han sido calificados con manifiesto error. De ahí que la petición Fiscal definitiva, ya no contó con la conformidad del recurrente y el juicio debió seguir y contra todos los procesados. De ahí que no pueda hablarse de una condena que excede de la petición fiscal o "plus petitio". Y ello conduce a desestimar el motivo del recurso.

  5. Los fundamentos jurídicos anteriores son perfectamente aplicables al segundo motivo del recurso, que acusa a la sentencia de imponer pena más grave que la solicitada, porque el artículo 733 de la ley faculta al Tribunal a juzgar conforme a la tesis, planteada y como -a mayor abundamiento- tal calificación era correcta, conforme al artículo 2° apartado 1.° de la ley , dicho se está que igualmente procede desestimar tal motivo.

FALLAMOS

FALLAMOS

, declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de los procesados Clemente , Jesús , Jose Luis , Juan Ignacio , Claudio , Juan , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro , en causa seguida contra los mismos, por delito de contrabando. Condenándoles al pago de las costas de este recurso y en la cantidad del importe del depósito dejado de constituir si llegaren a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución de la mencionada Audiencia a; los efectos légales procedentes, con remisión de la causa.

ASI, por esta sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la Sala y la votaron.- José Hijas Palacios.- Bernardo F. Castro Pérez.- Francisco Soto Nieto.- Carlos Alvarez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, en la audiencia publica que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. Rubricado.

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