STS, 18 de Octubre de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 1985

Núm. 1.485.-Sentencia de 18 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Colegio Nacional de Ópticos.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Logroño de 16 de febrero de

1984.

DOCTRINA: Usurpación de funciones: Elementos configuradores del delito.

Constituyen requisitos o elementos configurativos para la existencia del delito de usurpación de

funciones: a) la realización de actos propios de una profesión para la que se precise título oficial o

reconocido por disposición legal o convenio internacional, sin que el texto requiera habitualidad b)

violación antijurídica de la normativa extrapenal ordenadora de la profesión invadida, hallándonos

ante una norma en blanco que habrá de completarse con las correspondientes disposiciones

administrativas atinentes a la respectiva profesión; c) conciencia y voluntad de la irregular o ilegítima

actuación y de la violación de las disposiciones legales, o sea, conocimiento de la antijuricidad de

su proceder, presencia de intencionalidad de usurpar la profesión, por lo que -aclara la sentencia de

19 de diciembre de 1984- aquellas conductas aisladas realizadas por necesidad, circunstancias

excepcionales y sin las contraprestaciones que lleva consigo el ejercicio profesional, deben

considerarse como ausentes de tipicidad penal o atípicas.

En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Colegio Nacional de Ópticos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, en causa seguida a Amparo y que absolvió a ésta del delito de usurpación de funciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo, previa la oportuna vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora doña María Jesús González Diez y la procesada, representada por la Procuradora doña Carmen Hijosa Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO 1. El Juzgado de Instrucción número dos de Logroño, instruyó sumario con el número 13 de 1982, contra Amparo , y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 16 de febrero de 1984 , dictó sentencia que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: "1.° resultando probado y así se declara: Que la procesada Amparo , de 65 años de edad, y sin antecedentes penales, desde enero de 1946, al menos, era titular junto con su esposo Everardo , de un establecimiento abierto al público, de Relojería y Óptica, denominado "Óptica Cornet", sito en la calle General Mola (hoy Portales) de Logroño en el inmueble número 63 en el que ambos ejercieron la actividad y negocio de Óptica, y desde el derribo del edificio en su actual emplazamiento de Portales número 37. En fecha 1 de enero de 1961, el citado establecimiento estaba encuadrado en el subgrupo de Ópticos del Sindicato de la Construcción, Vidrio y Cerámica, y en situación de alta en la contribución industrial. Fallecido en 1967 el marido de la procesada, ésta, aun sin el título de óptico, continuó al frente del establecimiento."

2. La expresada sentencia estimó que los referidos hechos no eran constitutivos de delito, procediendo la libre absolución de la procesada; y contiene el siguiente fallo: "Que debemos absolver y absolvemos, a la procesada Amparo del delito de usurpación de funciones, de que fue acusada por el acusador particular Colegio Nacional de Ópticos, dejándose sin efecto con todas sus consecuencias el auto mediante el que se decretó su procesamiento como autora de dicho delito, declarando de oficio las costas del procedimiento. Declaramos la solvencia de aquélla, aprobando por sus propios fundamentos el auto dictado al efecto por el Instructor."

3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Colegio Nacional de Ópticos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias y pertinentes para su sustanciación y resolución, en unión de las actuaciones sumariales y rollo de Sala.

4. Formado el rollo correspondiente, se formalizó el recurso al amparo de los números 1.° y 2° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose los siguientes motivos:... Tercero: Infracción de los párrafos 1 y 2 del artículo 321 del Código Penal en relación con él artículo 1 del Decreto 1.387/61, de 20 de julio, y Real Decreto de 13 de junio de 1979 , pues la procesada venía ejerciendo las funciones propias de la profesión de óptico sin título alguno que la habilite y atribuyéndose públicamente tal cualidad, y sin que pudiera considerarse acogida a los beneficios de la disposición transitoria del Decreto 1.387/61 ya que fue el esposo de la misma quien optó en su día por acogerse a dicha disposición transitoria y darse de alta en el Colegió Nacional de Ópticos, sin que la misma disposición contenga la posibilidad de que al frente de cada establecimiento pudiese figurar más de un titular, ni aun en el caso de que el establecimiento en cuestión integrase el patrimonio de la sociedad conyugal, cosa no probada. Cuarto: Error en la apreciación de la prueba como resultaba de los siguientes documentos auténticos: a) folio 17, oficio del Excmo. Sr. Gobernador Civil de Logroño de 14 de diciembre de 1979; b) oficio del Delegado Territorial de Sanidad y Seguridad Social de 28 de noviembre de 1979, al folio 8; c) folio 51, certificado del Secretario del Ayuntamiento de Logroño de fecha 17 de febrero de 1981.

5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso, así como la representación de la procesada Amparo , la Sala dictó auto con fecha doce de marzo pasado, declarando no haber lugar a la admisión de los motivos primero y segundo, ambos articulados por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1.º del artículo 851 y número 3° de este, precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y se admitieron los restantes motivos tercero y cuarto por infracción de ley, quedando los autos conclusos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

6. Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día once de los corrientes, con asistencia del Letrado don Ricardo Aragón Fernández Barreda, que mantuvo el recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugno, ambos en cuanto a los motivos subsistentes, no concurriendo el Letrado defensor de la procesada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. El irrefrenable y progresivo avance de los conocimientos científicos y de las técnicas puestas al servicio de las diversas ramas del saber y del hacer humanos, ha generado, y seguirá haciéndolo indefinidamente, una serie de "profesiones" especiales, de tareas cualificadas, para cuyo ejercicio no basta una pericia comprobada, el concurrente dominio de una "lex artis", la acumulación de experiencias a través del tiempo, sino que el Estado, consciente de la delicadeza o importancia generalizada de un determinado sector de actos, núcleo dedicacional o de empleo de una persona, incidentes sobre el desenvolvimiento de la vida social, ha subordinado el libre ejercicio de aquéllos a la posesión de un título, oficial, no necesariamente facultativo, o reconocido por disposición legal o Convenio internacional, penalizando laactividad propia de cualquier profesión no refrendada por dicho reconocimiento habilitador necesario. Con lo que aparece como bien jurídico primario tutelado por el artículo 321 del Código Penal el privativo de la Administración, cuya potestad de expedición de títulos condicionantes del desempeño de ciertas profesiones no ha de verse neutralizada o afectada por la posibilidad de una anárquica o incontrolada interferencia de individuos desprovistos de todo instrumentó legitimador acreditativo de su capacitación. Figurando, también, como intereses a los que beneficiosamente alcanza la penalización del tipo, latentes en las exigencias de legalidad apuntadas, forjadoras de las debidas garantías, el de la protección dé la sociedad y sus miembros, evitando que personas incapaces e imperitas asuman clandestinamente funciones que pueden trascender a su bienestar físico, espiritual p patrimonial, evitando, a la vez, que el profesional titulado, demostrada su preparación e idoneidad, se vea disminuido en su proyección laboral por la competencia creada por quienes no han evidenciado, merced a las pruebas o requisitos legales establecidos, los conocimientos y habilidades deseables. Tratándose de un delito formal o de mera actividad, consumado por la práctica de actos característicos de una profesión exigente de título oficial para su ejercicio, sin que palidezca su presencia por la inexistencia de resultado lesivo alguno o por la no atribución pública de la cualidad de profesional, circunstancia, esta última, que, de concurrir, sería determinante del tipo agravado a que se refiere el párrafo segundo del propio artículo 321 . Redacción, la actual, de indicado precepto, propiciado por ley revisora del Código 79/1961, de 23 de diciembre , a tenor de las exigencias actuales y para el logro de una mayor eficacia en la represión del intrusismo, según rezaba su base quinta.

2. Constituyen requisitos precisos o elementos configurativos para la existencia del delito de usurpación de funciones: á) la realización o ejecución de actos propios de una profesión para la que sea preciso título oficial, o reconocido por disposición légala Convenio internacional, sin que el texto legal requiera habitualidad, por lo que -cual precisa la sentencia de 3 de octubre de 1980 - tanto puede ser la actividad de mero ejercicio continuado, como de realización de un exclusivo acto de calidad y condición momentánea, siempre que sea idóneo y peculiar de la profesión usurpada, integrando la repetición de la conducta o su continuidad una misma infracción, sin que puedan estimarse delitos diferentes los actos distintos de ella efectuados a través del tiempo; b) violación antijurídica de la normativa extrapenal ordenadora de la profesión invadida y, en particular, de aquel sector que reglamenta la concesión y expedición de la titularidad que faculta para el ejercicio de la actividad profesional que se enjuicia, hallándonos ante una norma en blanco que habrá de completarse con las correspondientes disposiciones administrativas atinentes a la respectiva profesión; c) conciencia y voluntad por parte del sujeto de la irregular o ilegítima actuación que lleva a cabo y de la violación de las disposiciones por las que se rige aquélla, o sea, conocimiento de la antijuridicidad de su proceder, presencia de intencionalidad de usurpar la profesión, por lo que - aclara la sentencia de 19 de diciembre de 1984 - aquellas conductas aisladas realizadas por necesidad, circunstancias excepcionales y sin las contraprestaciones que lleva consigo el ejercicio profesional, deben considerarse como ausentes de tipicidad penal o atípicas; debiendo señalarse que si la normativa infringida no es aquella nuclear y básica reguladora del otorgamiento del título, sino otra de menor entidad, de mero rango reglamentario, definidora de la habilitación para la práctica profesional, nos hallaremos ante la falta del artículo 572.

3. La procesada Amparo , con mucha anterioridad al año 1961, "era titular junto con su esposo Everardo , de un establecimiento abierto al público, de Relojería y Óptica, denominado Óptica Cornet, sito en la calle General Mola (hoy Portales) de Logroño, en el inmueble número 63 en el que ambos ejercieron la actividad y negocio de óptica y desde el derribo del edificio en su actual emplazamiento en Portales número 37", premisa fáctica de la que parte la sentencia impugnada, precisando, además, que en fecha 1 de enero de 1961 , el citado establecimiento estaba encuadrado en el subgrupo de Ópticos del Sindicato de la Construcción, Vidrio y Cerámica, y en situación de alta en la contribución industrial, y, fallecido el esposo en 1967, la procesada continuó al frente de aquél, aún sin título de óptico. Según reza el preámbulo del Decreto de 20 de julio de 1961, la experiencia obtenida a partir de la creación del Diploma de Óptico de Anteojería llevada a cabo por el Decreto de 22 de junio de 1956, hace patente la conveniencia de atribuir a aquél el carácter de título que habilite para el ejercicio de la profesión de óptico, entendiendo portal la actividad de tallado de vidrios correctores, montaje, adaptación y venta de los artículos ópticos destinados a la corrección o protección de la vista. A tal fin en el artículo 1.° de dicho Decreto de 1961 sé dispuso que, a partir de la entrada en vigor del mismo y con excepción de lo dispuesto en su disposición transitoria, todos los restablecimientos de óptica o secciones de esta especialidad en Oficinas de Farmacia, deberán tener a su frente un Óptico diplomado en la forma prevista en el artículo 2° . Disposición transitoria en la que se aclara que "los establecimientos actualmente encuadrados en el subgrupo de Ópticos del Sindicato de la Construcción, Vidrio y Cerámica, y en situación de alta en la contribución industrial en 1 de enero de 1961, que no; dispongan de óptico diplomado, podrán continuar su actividad en el lugar de su actual emplazamiento mientras se halle a su frente su titular actual". El Real Decreto de 13 de julio de 1979, aprobando los Estatutos del Colegio Nacional de Ópticos, complementa al anterior. De todo lo que se infiereque, si bien la profesión de óptico exige la posesión de un título oficial, en tanto se viniese ejerciendo aquélla en primero de enero de 1961 ajustándose a los condicionamientos administrativos y fiscales en dicha fecha exigibles, se permitía a los titulares del establecimiento proseguir en tales condiciones, aun sin la incorporación de un óptico diplomado.

4. La actuación de la inculpada, con titularidad compartida con su esposo del establecimiento referenciado, no puede entrar dentro de la órbita penal, ya que dicha titularidad no padece por el fallecimiento de don Everardo en 1967, sino que se concentra en la encausada, la que, mientras se halle al frente de la misma, podrá beneficiarse de la franquicia otorgada por el régimen de transitoriedad establecido. No pudiendo aceptarse que tales beneficios se interrumpan o extingan por el desplazamiento espacial, dentro de la propia calle, de la óptica referida, cuando ello se debió a fuerza mayor, ajena a la voluntad de la procesada, al procederse al derribo del edificio en el que originariamente se hallaba ubicado el negocio. Supuesto éste que ya fue contemplado por esta Sala, si bien de modo indirecto, al comentar en la sentencia de 5 de mayo de 1982 , con referencia al supuesto enjuiciado en la misma, que la disposición transitoria citada sólo ampara los derechos adquiridos por el titular actual en la fecha del Decreto y mientras éste se halle al frente del establecimiento, beneficio que, por consiguiente, no se transmite a los hijos, esposa ni herederos, apareciendo que el titular lo era en aquel entonces el esposo de la procesada, sin que, por el contrario, se afirme que ésta lo fuera conjuntamente con su esposo, por lo que al no tener desde la indicada fecha un óptico diplomado, se dan todas las condiciones básicas de tipicidad, para incardinar tales hechos en el precepto. Procediendo, pues, la desestimación del tercer motivo del recurso -los dos primeros fueron inadmitidos que, con invocación del número 1.° del artículo 849 , y por supuesta infracción del artículo 321 del Código Penal , se formuló por la acusación particular, al no detectarse ninguna violación de la ordenación extrapenal reguladora de la profesión de óptico, en tanto la actividad de tal se ajusta a las condiciones establecidas en el periodo de transitoriedad a que se refiere el Decreto de 1961 , hallándose ausente el dolo penal que, como elemento esencial e interno del delito, determina la responsabilidad criminal.

5. El cuarto de los motivos, al amparo del artículo 849-2.°, de la ley procesal penal, señala error de hecho en la apreciación de la prueba, designando una serie de documentos de cuyo análisis, realmente, no existen bases suficientes para apreciar la equivocación o errores que se apuntan: a) el oficio del Gobernador Civil de Logroño de 14 de diciembre de 1979, en el que se alude a una sanción impuesta a la procesada, no consigna la causa de la misma; b) el oficio del Delegado Territorial de Sanidad y Seguridad Social de 28 de noviembre de 1979, constata que Óptica Cornet tiene solicitado facultativo en la Escuela de Óptica de Madrid; c) la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Logroño acredita la licencia de apertura del establecimiento en 29 de junio de 1979, en relación con el nuevo emplazamiento en General Mola, 37, como consecuencia de esa instalación a la que, ulteriormente y por derribo del inmueble ocupado con precedencia, se vio obligada la procesada. Datos que, por no contradecir los presupuestos aceptados por el Tribunal de instancia en el factum de la sentencia, no pueden fundar el recurso que se intenta, el que ha de ser desestimado.

FALLAMOS

FALLAMOS

, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Colegio Nacional de Ópticos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, con fecha 16 de febrero de 1984 , en causa seguida a Amparo , por delito de usurpación de funciones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos. - José H. Moyna.- Francisco Soto Nieto.- Rubricados

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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