STS, 21 de Octubre de 1985

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1985:1170
Número de Recurso50/1982
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.502.-Sentencia de 21 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 1983.

DOCTRINA: Derecho intertemporal. Colaboración con bandas armadas. Aplicación de la ley

intermedia más favorable al reo.

Ejecutados los hechos, constitutivos de un delito de colaboración con bandas armadas en él mes

de abril de 1978, de haberse enjuiciado tales hechos inmediatamente a su realización habría de

aplicarse la Ley de 26 de agosto de 1975, que castigaba tal figura con prisión mayor, pero como tal

enjuiciamiento no tuvo lugar hasta el 20 de mayo de 1983, cinco años después de ocurridos, el

precepto que regía en esa fecha era el artículo 174 bis b) del Código Penal, añadido por Ley de 4 de mayo de 1981 , que lo castigaba con la pena de prisión mayor y multa de ciento cincuenta mil a

setecientas cincuenta mil pesetas, pero que por ser más grave no podía ser aplicada

retroactivamente por hechos ocurridos antes de la entrada en vigor, por lo que habiendo sido

promulgada entre la publicación de ambas leyes el Real Decreto Ley de 26 de enero de 1979, sobre

Seguridad Ciudadana, que en su artículo segundo señala aplicable a tales delitos la pena de prisión

menor, debe ser este precepto el aplicado como ley intermedia más favorable al reo, y tener por ello

efecto retroactivo conforme al artículo 24 del Código Penal.

En la villa de Madrid, a veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, qué ante nos pende, interpuesto por el procesado Jose Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que le condenó por delito de depósito de armas, estragos y colaboración con bandas armadas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo qué al margen sé expresan, sé han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador don José Ramón Gayosó Rey.

ANTECEDENTES DE HECHO 1. El Juzgado de Instrucción número dos Central, instruyó sumario con el número 50 de 1982, contra Jose Augusto y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la audiencia Nacional, que con fecha 20 de mayo de 1983 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° resultando, probado y así se declara que el año 1979 un grupo de activistas de la organización ETA militar puestos de acuerdo en unidad de acción forman el comando "Nafarroa" y para la consecución de sus fines: A) en el año 1978 los procesados Joaquín , Jose Daniel , Alexander , Silvia , Ignacio y Jose Pablo , puestos de acuerdo en unidad de acción, forman el comando "Nafarroa" de apoyo a banda armada y organizada, y para la consecución de sus fines, la organización les entrega: una pistola Firebird numero 24587, otra con número 24589, y una tercera de número 23967, dos metralletas Sten con números 5597 y 9486, doce granadas de mano, fabricadas por la organización, 500 cartuchos de 9 mm parabellum, marca Sfi, 20 cebos y detonadores eléctricos y pirotécnicos, un reloj despertador preparado para ser adosado un explosivo, una linterna preparada para ser utilizada como explosivo, 9 cargadores para pistola y 6 cargadores para metralletas, armas que tenían escondidas en un agujero o "zulo", sito en el Alto de Lerga, a la altura, del kilometro 13 de la carretera que une la Nacional 240 con la de San Martín de Unx (Navarra) y a unos 70 metros de dicha carretera y juntó a unos pinos, efectos que fueron ocupados por las Fuerzas del Orden y los explosivos desarticulados. Posteriormente el procesado Domingo pasó a formar parte del comando sin que conste que, cómo miembro del mismo, realizara acciones delictivas utilizando las armas y explosivos de este tipo; D) miembros de este grupo el 22 de marzo de 1979 procedieron a colocar una carga explosiva que previamente habían confeccionado, en el vehículo Seat 127 de matricula HO- ....-H que el Policía Nacional jubilado don Víctor , tenía estacionado como de costumbre en las proximidades de la casa dónde habita el procesado Ángel ; el cual después de resistirse a colaborar en apoyo del comando "Nafarroa" manteniendo uña actitud ambigua ante los requerimientos que a tal fin le hiciera uno de sus amigos no tuvo reparo en comunicarle que en el mismo bloque de viviendas en que habitaba tenía la suya el antes mencionado Policía Nacional que dejaba siempre aparcado su vehículo, cubierto de una lona, en las inmediaciones, a sabiendas de que por la organización a la que servía el informado. En el mes de abril de 1978 el procesado Jose Augusto , conociendo que la Policía buscaba a las dos personas intervinientes de la colocación de un artefacto en la Cafetería Nohicamo de Pamplona que causó la muerte a su propietario les facilitó la huida a Francia accediendo a los requerimientos de tales personas, cuya militancia enrama militar Eta conocía, utilizando para éste viaje el coche de un hermano suyo; H) a finales de este año de 1978 dos personas, cuya identidad se desconoce, dejaron en Pamplona en el domicilio de la hermana del procesado Jose Daniel dónde éste se encontraba accidentalmente, una bolsa de plástico que dijeron volverían a recoger y al descubrir al día siguiente que contenía armas y sospechar que pertenecía a individuos de aquella organización terrorista a la que en modo alguno quería prestar ningún servicio, temiendo las represalias de que podían hacerles víctima sí entregaba estas armas a la Policía vaciló entre ocultarlas o buscar para devolvérselas a los dueños de la bolsa; vacilaciones que favorecieron a los poseedores de las armas a quienes fue devuelto el paquete cuando uno de ellos se presentó con otro a recogerle; F) finalmente, en octubre de 1981 el matrimonio Adolfo y Magdalena , mayores de edad como todos los responsables que aquí se citan, y como ellos sin antecedentes penales, acogieron en su domicilio en Pamplona por amistad a un convencino que les pidió el alojamiento nocturno sabiendo que tenía problemas con la Policía, pero al descubrir al día siguiente por la Prensa que era buscado como militante de Eta comprometido en una acción terrorista, negándose a ocultarle por más tiempo le intimidaron para que abandonase su casa y cuyo refugio se negase a ello por el momento ante la alternativa de arrojarle por la fuerza o denunciarle a la Policía, Adolfo haciéndole ver la crisis nerviosa de su mujer insistió reiteradamente con el refugiado para que saliera de su domicilio y en esta discusión llegó la Policía que les detuvo.

  1. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituyen: los del aparado

    D), un delito de estragos del artículo 554 del Código Penal ; los del apartado E), un delito de depósitos de armas de guerra de los artículos 554 número 1 y 258 del Código Penal en relación con el 256 del mismo, y los del apartado G) un delito cronológicamente encuadrado en el artículo 4 del Decreto-ley de 26 de agosto de 1975 , de los que son responsables del delito de estragos el procesado Ángel ; del delito de depósito de armas de guerra el procesado y del delito de colaboración el procesado Jose Augusto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos, que debemos absolver y absolvemos a los procesados Adolfo , Magdalena y Jose Daniel de los delitos de colaboración de que vienen acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio una mitad de las costas procesales; pero en cambio, debemos condenar y condenamos como autor criminalmente responsable de este delito al procesado Jose Augusto , a la pena de un año de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante él tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento se le abona todo el tiempo que hubiese permanecido privado de libertad por esta causa, en la que se le impone una sexta parte de las costas; 2) que debemos condenar y condenamos al procesado Ángel como cómplice sin la concurrencia de circunstancias modificativas del delito de estragos de que viene acusado por el Ministerio Fiscal a la peña de seis meses y un día de prisión menor con las mismas accesorias que el anterior, al pago a Víctor de una indemnización de doscientassetenta mil pesetas en cuanto que no hubieran sido satisfechas primordialmente por los autores materiales del hecho y al pago de una sexta parte de las costas, abonándole todo el tiempo que hubiese permanecido privado de libertad por esta causa; 3) que debemos condenar y condenamos al procesado Domingo como autor criminalmente responsable del delito de depositó de armas de guerra de que Viene acusado por el Ministerio Fiscal a la pena de dos años de prisión menor con las repetidas accesorias y a una sexta parte de las costas procesales, abonándole todo el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa.

  2. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jose Augusto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. La representación del recurrente Jose Augusto , basa su recurso en el siguiente motivo: Único, por infracción de ley con base en el número 1.° del artículo 849 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido la sentencia en error de Derecho, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de colaboración con bandas armadas, al haber existido violación de los artículos 174 bis a) párrafo

    1. en relación con el artículo 4 del Decreto-ley de 26 de agosto de 1975 , en relación con el artículo 2º.° del Real Decréto-ley de fecha 26 de enero de 1979, número 3/1979 , sobre protección de la Seguridad Ciudadana, "Boletín Oficial del Estado" número 28 de fecha 1 de febrero de 1979, que han sido infringidos por aplicación indebida.

  4. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día ocho de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado don José Luis López Escribano, quien mantuvo el recurso y el Ministerio Fiscal lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El artículo séptimo de la Ley de 26 de agosto de 1975 sobre prevención del terrorismo en los números 1.° y 2.° de su artículo séptimo crea la figura o tipo delictivo de colaboración con las Organizaciones ó Grupos que enumera en su artículo 4 .° entre los que se hallan los separatistas y los dedicados a actividades terroristas, encontrándose como es notorio los llamados comandos pertenecientes a Eta Militar, castigando con la pena de prisión mayor a aquellas personas que "implicadas en tales grupos o actividades entraren o salieren clandestinamente del territorio nacional y quienes a tales fines les facilitaren guía, documentación, medio de transporte o cualquier otro, auxilio", resultando por tanto no cierta la afirmación efectuada por' el recurrente en el único motivo de su recurso, de que con anterioridad a la promulgación del Real Decreto de Seguridad Ciudadana de 26 de enero de 1.979, no existía tal delito, que fue creado "ex novo" por ésta, puesto que como queda dicho, ya aparecía tipificado o descrito en el citado precepto de la expresada Ley de 1975, que si bien fue modificada por el Decreto-ley de 18 de febrero de 1976, este texto legislativo mantuvo en vigencia tal tipo, que quedó redactado idénticamente en su artículo 3 .°, no modificando tampoco la pena a imponer que por tanto quedaba intocada.

  2. Como quiera que los hechos enjuiciados habían sido ejecutados por el recurrente en el mes de abril de 1978, la legislación acabada de citar era la que hubiera sido aplicada de haber sido enjuiciados los hechos inmediatamente de su realización, pero como quiera que ello no tuvo lugar hasta el 20 de mayo de 1983 -o sea, cinco años después de ocurridos-, el precepto, que regía en esa fecha como aplicable a los citados delitos de colaboración era el artículo 174 bis b) del Código Penal, añadido por la Ley de 4 de mayo de 1981 que castigaba tales delitos con las penas de prisión mayor y multa de ciento cincuenta mil pesetas a setecientas cincuenta mil pesetas, pero que por señalar una pena más grave no podía ser aplicada retroactivamente a hechos sucedidos entre la publicación de ambas leyes el Real Decreto-ley de 26 de enero de 1979 (BOE de 5 de febrero del mismo año) sobre Seguridad Ciudadana que en su artículo segundo, señala como aplicable a tales delitos la pena de prisión menor, no cabe duda que éste debe de ser él precepto aplicado, como ley intermedia más favorable al reo, y tener por ello efecto retroactivo como dispone el artículo 24 del Código Penal , por lo que hay que estimar que el Tribunal de instancia obró acertadamente al imponer al procesado dicha pena lo que fundamenta la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que con fecha 20 de mayo de 1983 , en causa seguida al mismo por el delito de depósito de armas, estragos y colaboración conbandas armadas, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Bernardo F. Castro Pérez.- Francisco Soto Nieto.-Rubricados.-Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como secretario certifico.- Higinio González de Rozas.- Rubricado.- Madrid, a veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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