STS, 7 de Octubre de 1985

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1985:1245
Número de Recurso18/1982
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.390.-Sentencia de 7 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Santander de 21 de julio de

  1. DOCTRINA: Delito de cohecho. Para su consumación no se requiere la aceptación de la dádiva por

    parte del funcionario.

    Al decir el artículo 391 del Código Penal que serán sancionados con las penas que para este caso

    establece el artículo 387 los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas, corrompieren ó

    intentaren corromper a los funcionarios públicos, es incuestionable que el hecho atribuido al

    recurrente de pretender, sin conseguirlo, sobornar a los Guardias Civiles, lo fue en grado de

    consumación ya que el empleo del vocablo "intentaren", de que hace uso el precepto citado, no

    requiere de la aceptación de la dádiva por parte del funcionario, sino la simple pretensión de que la

    acepte por abstenerse de un acto que debiera realizar en el ejercicio de su cargo. (S. 7 octubre

  2. )

    En la Villa de Madrid, a siete de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

    En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que le condenó por delito de cohecho, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Corta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción de Torrelavega, instruyó sumario con el número 18 de 1982, contra Pedro Enrique , y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Santander que, con Fecha 21 de julio de 1983 , dictó sentencia que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: Primero.-Probado y así se declara que los acusados Pedro Enrique de treinta y cinco años y Ramón , de treinta y seis años, ambos sin antecedentes penales, en los meses de marzo y abril de 1982 tuvieron algunasconversaciones con Luis Carlos , quien ocasionalmente efectuaba trabajos como marinero-patrón en la embarcación de Prácticos del Puerto de Requejada cuando era requerido para ello, en cuyas conversaciones solamente el primero de los acusados pretendía que le facilitará él paso de la ría de Requejada (Torrelavega) en una embarcación con un cargamento clandestino de tabaco rubio, ofreciéndole por tal servicio hasta la cantidad de 400.000 pesetas y asimismo le solicitó su mediación para entrevistarse con el Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Requejada; el citado José Herbosa no aceptó aquel ofrecimiento, si bien se prestó para ponerle en contacto con el cabo primero de dicho Puesto, don Benjamín

, quien los días 20 y 21 de abril de 1982 se entrevistó con el acusado Pedro Enrique en diferentes bares de Torrelavega y en el curso de las conversaciones éste ofreció al primero la suma de un 1.000.000 de pesetas para él y 500.000 pesetas para repartir entre los dos Guardias Civiles del mismo puesto si permitía el paso clandestino del tabaco mencionado, cuyo propósito no ogro el acusado que fue detenido al ser denunciado desde un principio por el mencionado Cabo primero.

Segundo

La mencionada sentencia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de cohecho del artículo 387 en relación con el 391, ambos del Código Penal , considerando autor del mismo al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente: Fallo que debemos absolver y absolvemos a Ramón del delito de cohecho por el que era acusado, declarando de oficio sus costas procesales y alzándose los embargos practicados, y debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Enrique , cuyas circunstancias personales constan, como autor responsable de un delito de cohecho ya definido anteriormente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres meses de arresto mayor y multa de 1.500.000 pesetas con arresto sustitutorio de noventa días en caso de impago, a as accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho acusado. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que principal y subsidiariamente se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y se determina en el encabezamiento de la sentencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Pedro Enrique , que se tuvo por anunciado) remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias y pertinentes para la sustanciación y resolución del mismo.

Cuarto

Formado el rollo correspondiente) el recurso fue formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose los siguientes motivos: Primero.-; Infracción del artículo 387 por indebida aplicación; del Código Penal, así como la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1945, 16 de diciembre de ,1948 y 6 de diciembre de 1950 , entré otras, por cuanto el precepto sancionador sancionaba la dádiva ofrecida que tenía por objeto que el funcionario se abstenga de realizar un acto que debiere practicar en el ejercicio de su cargó y la sentencia recurrida no decía que dentro de las funciones de la Guardia Civil del Puesto de Requejada, se encontrase el reconocimiento de los barcos que navegan por la Ría de Requejada. Segundo.- Para caso de no prosperar el motivo anterior, infracción por inaplicación del párrafo segundo del artículo 3 del. Código Penal y doctrina legal contenida en sentencias de 9 de marzo de 1944, 22 de junio de 1948 y 7 de febrero de 1959 , por cuanto el precepto que se consideraba infringido decía que hay delito frustrado cuando el culpable practica todos los actos de ejecución que debieran producir por resultado él delito y no se produce por causas ajenas a la voluntad del agente; la corrupción del funcionario constituía la consumación del delito y al no conseguirse ésta, la actuación dolosa quedaba frustrada.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 2 de los corrientes, con asistencia del Letrado don Alfonso. Díaz Martín, defensor del recurrente, que mantuvo el recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El primero de los motivos del presenté recurso, amparado, en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y citando como infringido por su indebida aplicación al Caso de autos el artículo 387 del Código Penal , sienta la tesis de que, al no expresar la sentencia recurrida que la Guardia Civil del puesto de Requejada tuviera como misión específica el control de la navegación de los barcos que surcaran la ría del mismo nombre y la de investigar sobre la licitud de la carga que portaran, no cuadraba, el hecho declarado probado de intentar sobornar a sus miembros para que no impidieran el tránsito de tabaco rubio clandestino cuyo ultimo fin era el de su introducción de contrabando en territorio nacional, en los esquemas de la infracción punible definida en el precepto anteriormente mencionado, lo cual es unaevidente aberración, porque al ser misión y cometido general del Benemérito Instituto la persecución de todo delito y la aprehensión de los delincuentes (artículo 2-1 de la Ley 55/78, de 4 de diciembre , de Vigilancia y Seguridad), entre ese cometido estaba, si no le viniese impuesto específicamente además por el artículo 4-1 d ) de dicha Disposición, el evitar el transporte ilegal de géneros estancados y la detención de quienes pudieran resultar sus autores, de lo que eran sin dudar conscientes estos últimos en este caso cuando no sólo idearon ganar con dádivas la voluntad de los guardias para que les permitieran el paso sin dificultad de la mercancía citada, sino que llevaron a cabo su propósito ofreciéndoles dinero, lo que notoriamente no hubieran hecho de haber sabido que no era competencia de la Guardia Civil del puesto de Requejada la intervención en el transporte marítimo de géneros y productos.

Segundo

En cuanto al segundo motivo del propio recurso, que éste carece de las más elemental cimentación jurídica para su acogimiento en derecho, porque, al decir el artículo 391 del Código Penal que serán sancionados con las penas que para este caso establece el artículo 387 los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompieren o intentaren corromper a los funcionarios públicos, es incuestionable que el hecho atribuido al recurrente de pretender, sin conseguirlo, sobornar a los Guardias Civiles del puesto de Requejada, lo fue en grado de consumación, ya que el empleo del vocablo "intentaren", de que hace uso el precepto citado, no requiere de la aceptación de la dádiva por parte del funcionario, sino la simple pretensión de que la acepte por abstenerse de un acto que debiera practicar en el ejercicio de su cargo, y esto sentado es claro que, habiéndolo entendido así la Sala sentenciadora, que lo hizo con apoyo en una reiterada doctrina jurisprudencial contenida entre otras en sentencias de 11 de diciembre de 1950, 14 de abril de 1952, 31 de octubre y 8 de noviembre de 1955 y 16 de enero de 1967 , resulta inconcuso que no quebrantó la ley; sino que la aplicó como debía, y, siendo ello así, no cabe duda que el recurso debe ser desestimado.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Pedro Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, con fecha 21 de julio de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de cohecho. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en él presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Fernando Corta y Márquez de Prado.- José Augusto de Vega.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por él Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Corta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno: -Rubricado.

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