STS, 20 de Septiembre de 1985

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1985:974
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.259.- Sentencia de 20 de septiembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de León de 27 de enero de 1984.

DOCTRINA: Concurso de leyes. Criterios para resolver el conflicto aparente de leyes.

El concurso de leyes o conflicto aparente de leyes, se resuelve o dirime acudiendo a distintos

criterios, que son los siguientes: el de la especialidad -"lex specialis derogat legi genérale»-; el de

la absorción o consunción-"lex consumens derogat legi consumptae»-; el de la gravedad o

alternatividad, consagrado en el artículo 68 del Código Penal , y, finalmente, el de la subsidiariedad,

tal como sucede, vg., con el delito definido en el artículo 407 del referido cuerpo legal. Sin embargo,

el concurso de leyes, guarda extraordinaria semejanza con el concurso de delitos y, dentro de esta

figura, singularmente con el denominado concurso ideal o formal, en el que también se trata de un

solo hecho o de un mismo comportamiento, pero que, a diferencia del concurso de leyes, genera

dos o más delitos, puesto que se trata de una conducta pluriofensiva que atenta a dos o más

bienes jurídicos, requiriéndose, para la perfecta valoración jurídico-penal, la punición de todas las

infracciones resultantes y no la de una sola de ellas que, gracias a los criterios expuestos goza de

primacía o de preponderancia. En el caso de autos, un solo comportamiento, constituye, al propio

tiempo, delito de atentado y falta de lesiones, y, partiendo, de que, éstas, no constituyen elemento integrante de la definición legal de atentado -art. 231-2.p del Código Penal - y de que cabe atentado sin lesiones y lesiones sin atentado, por lo cual, una y otra infracción, ni son incompatibles ni se excluyen en la aplicación de los respectivos preceptos que las regulan.

En Madrid, a veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León que le condenó por delito de atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal, siendo parte también el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción de León número uno, instruyó sumario con el número 34 de 1983, contra Antonio , y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 27 de enero de 1984, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Antonio como autor responsable de un delito de atentado a la autoridad ya definido y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor con sus accesorias legales; y como autor responsable de una falta de lesiones, a la de quince días de arresto menor. Indemnizará a Millán en 3.000 pesetas. Aprobamos por sus fundamentos el auto de insolvencia del procesado, al que abonamos la prisión preventiva sufrida por esta causa.

  2. El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1,° Resultando probado y así se declara que en horas de la madrugada el día 5 de abril de 1983, en ocasión en la que el Guardia Civil Millán , perteneciente al Grupo Antidroga, se encontraba en el interior de la discoteca "Cyranos» de esta capital, practicando un servicio, fue abordado por el procesado ' Antonio , que conociéndole como Guardia Civil, le llamó "hijo de puta», instándole a que dejara la pistola en el sofá y saliera a la calle, pues le tenía que matar, y acto seguido, se abalanzó sobre Millán dándole varios golpes y causándole contusiones en región fronto parietal derecha, de las que obtuvo la sanidad a los cinco días de asistencia y ningún impedimento.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Antonio , y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el correspondiente rollo; formalizándose el recurso al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando como único motivo, infracción por violación del artículo 68 del Código Penal, al haber penado un mismo hecho como delito de atentado a la autoridad y como falta de lesiones, cuando precisamente son éstas las que constituyeron el atentado y no cabía penar independientemente lo que en sí conformaba un solo ilícito. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

  4. Instruido el Ministerio Fiscal, expresó su conformidad con la resolución sin celebración de Vista del recurso, impugnándolo por los razonamientos que adujo.

  5. La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiere.

  6. Hecho el señalamiento, se celebró la votación y fallo prevenida el día diez de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En el supuesto de que, un solo comportamiento o una misma conducta o acción, caigan bajo la esfera de influencia o puedan subsumirse o albergarse en dos o más preceptos penales, los cuales son incompatibles entre sí y se excluyen unos a otros de tal modo que sólo prevalecerá el que goce de primacía o prioridad, concurre una hipótesis del denominado concurso de leyes o conflicto aparente de leyes, el cual se resuelve o dirime acudiendo a distintos criterios, los que, sucintamente expuestos, son los siguientes: el de la especialidad -"lex specialis derogat legi generale»-, el de la absorción o consunción -"lex consumens derogat legi consumptae»-, el de la gravedad o alternatividad, consagrado en el artículo 68 del Código Penal, y, finalmente, el de la subsidiariedad, tal como sucede, vg., con el delito definito en el artículo 407 del referido cuerpo legal, el que no se sanciona sino en defecto o cuando no es posible aplicar los artículos 405, 406, 408 ó 410. Sin embargo, el concurso de leyes, guarda extraordinaria semejanza con el concurso de delitos y, dentro de esta figura, singularmente con el denominado concurso ideal o formal, en el cual también se trata de un solo hecho o de un mismo comportamiento, pero que, a diferencia del concurso de leyes, genera dos o más delitos puesto que se trata de una conducta pluriofensiva que atenta a dos o más bienes jurídicos, requiriéndose, para la perfecta valoración jurídico-penal, la punición de todas las infracciones resultantes y no la de una sola de ellas que, gracias a los criterios expuestos, goza de primacía o de preponderancia.

  2. En el caso de autos, un solo comportamiento, constituye, al propio tiempo, delito de atentado y falta de lesiones, y, partiendo, de que, éstas, no constituyen elemento integrante de la definición legal del atentado -artículo 231- 2° del Código Penal- y de que cabe atentado sin lesiones y lesiones sin atentado, por lo cual, una y otra infracción, ni son incompatibles ni se excluyen en la aplicación de los respectivos preceptos reguladores, es lo cierto que, la hipótesis contemplada por la Audiencia de origen, no lo fue de concurso de leyes sino de concurso ideal -art, 71 del Código Penal-, de cuyo precepto, descartando lasolución punitiva de la absorción de la pena menor por la pena mayor merced a ser perjudicial para el reo, forzosamente se había de adoptar la de la acumulación matemática, penando, ambas infracciones, separadamente, máxime habida cuenta de que, una de las involucradas, constituye mera falta o contravención, lo que, a ojos de amplios sectores doctrinales, determina la inaplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 71 mencionado y la operancia de lo prescrito en el artículo 69 del Código Penal para el concurso real de delitos; y como la Audiencia, "a quo», procedió de modo correcto y atinado sin que incidiera en el error "in iudicando» denunciado, es de manifiesta procedencia la desestimación del único motivo del recuso analizado, sustentado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 68 del Código Penal.

FALLAMOS

FALLAMOS

, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, con fecha 27 de enero de 1984, en causa seguida al mismo por delito de atentado y falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas, en el presente recurso y a la pérdida del deposito constituido, al que se dará el destino que previene la ley.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.- Antonio Huerta.- José Augusto de Vega.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicidad ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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