STS, 27 de Septiembre de 1985

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1985:965
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.311.-Sentencia de 27 de septiembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 23 de febrero de 1983.

DOCTRINA: Apropiación indebida. Sus requisitos.

El procesado, vendedor de la empresa donde trabajaba, vendió a diversas personas productos que

recibió de ella para tal fin, haciendo suyo el importe de las ventas en cantidad de 258.580 pesetas,

que venía obligado a entregarlas a la empresa propietaria de los productos y para la cual trabajaba,

quebrantando con ello la confianza en él depositada y con el consiguiente perjuicio patrimonial para

tal empresa, con lo que no faltan las condiciones básicas de tipicidad para incardinar tales hechos

en el precepto penal aplicado.

En la villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Narciso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Juan Cortijo López Villamil.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción de Ecija, instruyó sumario con el número 25 de 1981, contra Narciso , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia de Sevilla, que con fecha 23 de febrero de 1973 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° resultando: Probado y así expresamente se declara, que el procesado Narciso , entró a trabajar en la empresa "Jolu», dedicada a la venta de productos congelados con sede en la localidad de Ecija, en día no concretado de finales de febrero del año 1981, siendo su función la de conductor y vendedor de dicha entidad, y a cuyo efecto, en un vehículo propiedad de la misma cargaba la mercancía que había de vender aquel día en la ruta que tenía asignada, y por la noche rendía cuenta a su llegada, en la que eran comprendidas tres partidas: valor del género no vendido, efectivo metálico por venta al contado y albaranes firmados por los compradores del producto adquirido y no abonados, cuyos tres sumandos habían de coincidir con el importe total de las distintas mercancías que por la mañana, había recibido y cuyo recibo de entrega dejaba firmado. El día 29 de junio del mencionado año 1981 abandonó en la localidad de Cantillana el vehículo en, el que aún quedaban diversos, productos, pues ya algunos de el había procedido a su anterior venta ese día, marchándose sin dar explicación alguna a los representantesde la empresa, los que pudieron comprobar posteriormente, que durante los meses de mayo y junio había hecho suyas, con unidad de propósito, doscientas Cincuenta y ocho mil quinientas pesetas producto de ventas realizadas, para lo que en diversas ocasiones pero con unidad de acción, en los correspondientes albaranes que entregó a la empresa, había simulado la firma de los clientes, con objeto de acreditar que no habían pagado al contado el producto, cuando la realidad era que dichos géneros los había vendido a otras personas haciendo suyo el importe.

  2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de falsedad en documento mercantil previsto y castigado en los artículos 303 y 302 número 1 .°, como medio de cometer un delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 535 en relación con el número 2. del que es responsable el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Narciso como autor de un delito de falsedad, y de un delito de estafa a la pena de seis meses y un día de presidio menor y 20.000 pesetas de multa por el primero y a la pena de un año de presidio menor por el segundo con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad aun el apremio personal de sufrir dieciséis días de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva la multa impuesta, al pago de las costas procesales e indemnización de 258.500 pesetas al representante legal de la empresa "Jolu» siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y sé aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia parcial que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Narciso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rolo y formalizándose el recurso.

  4. La representación del recurrente basa el presente recurso en los siguientes motivos: Primero: Amparado en el inciso 1.° del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "cuando en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados». Referido a las dos figuras delictivas por las que se sanciona, ya que se lega a su tipificación a través de un relato histórico en el que está auséntela descripción de la conducta del recurrente hecha por el Tribunal sentenciador, no existen hechos probados concluyentes elaborados por el propio Tribunal, sino que están sustituidos por lo manifestado y relatado por la parte denunciante, y en consecuencia, hay un vacío total al omitir la elemental exposición de hechos elaborados por el propio Tribunal a consecuencia de su propia, personal e íntima convicción. Segundo: Amparado igualmente en el inciso 1.° del número 1 del artículo 85 í. Se articula con carácter subsidiario respecto del anterior y referido al delito de falsedad en documento mercantil; La indeterminación la imprecisión, la ambigüedad para dar vida a uña falsedad solo absolutas, pues ni sé determinan los albaranes sobre los que "los representantes de la empresa» dice que se simuló la firma de los clientes, ni se determina la "mutatio veritatis» ni la "imitatio». Tercero: Referido al delito de la falsedad. Se basa en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "Cuando dados los hechos que se declaran probados, se hubiese infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de Ley Penal». En el caso que nos ocupa se ha infringido, por aplicación indebida, el número 1.° del artículo 302 del Código Penal , pues no existen los elementos necesarios que configuran el delito tipificado por dicho precepto sustantivo. Cuarto: Basado en el número 1 del artículo 849 y referido al delito de falsedad en documento mercantil. Se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 303 del Código Penal . Los albaranes ni son ni tienen naturaleza de documentos mercantiles. El albarán es un desconocido, tanto en su denominación como en su contenido y su función, por el Código de Comercio. Quinto: Basado en el número 1 del artículo 849 y referido al delito de estafa en su especificación de apropiación indebida. Se denuncia la infracción, por aplicación indebida del artículo 535 del Código Penal . Ni la cantidad de pesetas que los "representantes de la empresa» dicen hizo suya el Í>rocesado, se afirma en la sentencia que la recibiera en depósito, ni de as mercancías vendidas se expresa ni consigna que fueran de las recibidas en depósito, ni se consigna ni se determina perjuicio para tercero, con lo que faltan los elementos intrínsecamente necesarios para que nazca a la vida el delito de apropiación indebida por el que se castiga.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día dieciséis de los corrientes, con asistencia e intervención de la Letrado doña Esperanza Gutiérrez Lorenzo, quien mantiene el recurso y solicita la aplicación de la Ley 8/1983 , y del Ministerio Fiscal que impugnó los motivos y apoyó la aplicación de la ley antedicha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El vicio procesal de falta de claridad en los hechos declarados probados invocado por el recurrente en los motivos primero y segundo de su recurso de casación, formulados al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solamente se da cuando tales hechos aparecen redactados confusa, dubitativa o imprecisamente, lo que no ocurre en el presente caso, en el que se expresan de manera clara y terminante los hechos que se consideran probados por el Tribunal sentenciador, sin que el hecho de que éste estime probado lo alegado por la parte denunciante implique el vicio procesal invocado; ni otro alguno como tampoco lo constituye la omisión de articulares o extremos que a las partes pudiera interesar en apoyo de as tesis que sustentan como los invocados por el recurrente en el pierden a la indeterminación de los albaranes, en lo; qué no existe la imprecisión o ambigüedad denunciada ya que claramente, se expresa !q qué fue objeto falsedad, el, contenido de tales documentos la simulación de la firma y la finalidad de todo ello, consignándose con la amplitud suficiente los antecedentes del caso, los detalles de ejecución, la participación del procesado, el móvil que le guiaba, las circunstancias del hecho y cuantos datos pueden servir para valorar jurídicamente los hechos perseguidos; por todo lo cual procede desestimar los citados motivos primero y segundo del recurso.

  2. Existen en la declaración de hechos probados de la sentencia combatida elementos más que suficientes para integrar el delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular del artículo 303 en relación con el 302 número 1.° del Código Penal ; así aparece que el objeto material donde se cometieron las falsedades fue en diversos albaranes, documentos mercantiles que sirven para hacer constar operaciones comerciales concretas u obligaciones definidas de tal carácter, y que, en el caso enjuiciado, tendían a demostrar el hecho de la entrega de la mercancía al comprador y la deuda del precio al vendedor, con lo que venían a servir para acreditar una y otra de las obligaciones de la compraventa, y que la falsedad recae sobre aspectos sustanciales de esos documentos, al efectuarse contrahaciendo, fingiendo o simulando la firma de los clientes, con objeto de acreditar ante su principal que no habían pagado al contado el producto, cuando la realidad es que había vendido los géneros a otras personas haciendo suyo el importe, con lo que concurren todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, en la que el bien jurídico protegido es principalmente la veracidad y seguridad del tráfico mercantil; por todo lo cual procede desestimar los motivos tercero y cuarto del recurso que por su estrecha relación han sido conjuntamente tratados, y que apoyados ambos en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciaban la infracción de los artículos 302 número 1.° y 303 del Código Penal , respectivamente.

  3. Por último, que en el motivo quinto del recurso, formulado al igual que los dos anteriores al amparo del número 1.° del artículo 849 , se denuncia la indebida aplicación del artículo 535 del Código Penal , fundamentándolo en que en el relato de hechos probados faltan los elementos intrínsecamente necesarios para que se de el delito de apropiación indebida; como si de dicha relación fáctica no apareciera que el procesado, vendedor de la empresa donde trabajaba, vendió a diversas personas productos que recibió de ella para tal fin, naciendo suyo el importe de las rentas en cantidad de 258.580 pesetas, que venía obligado a entregarlas a la empresa propietaria de los productos y para la cual trabajaba, quebrantando con ello la confianza en él depositada y con el consiguiente perjuicio patrimonial para la empresa en esa cantidad, con lo que no faltan las condiciones básicas de tipicidad para incardinar tales hechos en el precepto penal aplicado, lo que conduce a la desestimación de este motivo.

  4. Que pese a la desestimación del recurso por las razones ya indicadas, la Sala entiende ser más beneficiosa la aplicación del artículo 528 y 529 en la nueva redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 8/1983 , de 25 de junio, sobre Reforma Parcial y Urgente del Código Penal, procediendo, en consecuencia, dictar- a continuación él pertinente auto acomodando la pena 1 aplicación de oficio, que a más de obedecer a notorias y muy atendibles razones de economía procesal y qué responden a la salvaguardia del principio de retroactividad de la ley favorable y qué sin justificación en razones dogmáticas que fluyen de la propia calificación tanto en cuánto en el artículo 9-3, consagra el principio de legalidad y de irretroactividad de las disposiciones desfavorables o restrictivas, que conllevan, a sensu contrario, la imperatividad de la retroacción de la disposición más favorable al reo conforme a la dogmática cardinal del artículo 24 del Código Penal , principio que por vía de legalidad se consagra nuevamente en el artículo 25.1, de la propia Constitución , y cuyos preceptos son de ineludible e insoslayable observancia y de aplicación directa por todos los poderes públicos, dada la vinculación de éstos a los postulados de derechos fundamentales de la persona proclamados en la Constitución, conforme a los dictados del artículo 53-1.

FALLAMOS,

debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de formae infracción de ley, interpuesto por Narciso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 23 de febrero de 1983 , en causa seguida al mismo por el delito de falsedad y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, lo que yo el Secretario certifico.- Higinio González de Rozas.- Rubricado.- Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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