STS, 30 de Septiembre de 1985

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1985:964
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.329.-Sentencia de 30 de septiembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 6 de septiembre

de 1984.

DOCTRINA: Realización arbitraria del propio derecho. Un negocio o convenio que tenga por objeto la

cesión, mediante precio, de las cualidades sexuales propias, es ilícito y con causa torpe, no

pudiendo generar crédito y deuda válida y exigible ni justifica una calificación de realización

arbitraria del propio derecho.

El artículo 1.275 del Código Civil prescribe que los contratos con causa ilícita, no producen efecto

alguno, siendo ilícita la causa cuando es contraria a las leyes o a la moral; el artículo 1.255

previene que los contratantes pueden establecer todas las cláusulas o condiciones que tengan por

conveniente siempre que no sean contrarias a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público,

coligiéndose de lo dispuesto en los artículos 1.290 y siguientes que son nulos los contratos Con

causa torpe, aunque no constituya delito -art. 1.306-. Y como, a pesar de la transigencia y

permisibilidad actuales, no puede dudarse que el ejercicio de la prostitución, máxime si se trata de

prostitución masculina de signo unanista, es actividad contraria a la moral y a las buenas

costumbres, es claro que un convenio que tenga por objeto la cesión, mediante precio de las

cualidades sexuales propias, es ilícito y con causa torpe no pudiendo generar ni engendrar crédito y

deuda válida y exigibles ni justifica una calificación de realización arbitraria del propio derecho,

cuando el titulado acreedor, toma violentamente la cosa perteneciente al denominado deudor para

hacerse pago con ella, debiéndose añadir que, aun cuando no fuera así y se entendiera que las

prestaciones recíprocamente convenidas y no cumplidas voluntariamente, constituyen deudasválidas y exigibles, en el caso analizado, la solución sería la misma, pues dado el contenido del

último párrafo del artículo 1.100 del Código Civil, que consagra legislativamente para los contratos

bilaterales los efectos de la denominada "compensado mora», es indudable que, no habiendo

cumplido el recurrente lo que le incumbía, las prácticas sexuales convenidas, ni habiéndose

allanado a cumplirlo -ya que consta que desistió de lo pactado tan pronto supo que el ofendido

carecía de dinero para retribuir sus servicios unanistas -, él mencionado ofendido no incurrió en

mora, careciendo su prestación de las indispensables notas de vencida y exigible.

En la villa de Madrid a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Cornelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda el Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Luis Vivas Marzal, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción número diez de los de Barcelona, instruyó sumario con el número 168 de 1983, contra Cornelio y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 6 de septiembre de 1984 dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a Cornelio como autor responsable de un delito de: robó con intimidación de los artículos 500 y 501-5/).del Código Penal ! con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia número 15 del artículo 10 del mismo Código , a la pena dedos años, cuatro meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo por el mismo tiempo y al pago de las costas procesales así como a que abone al perjudicado Blas la cantidad de 300 pesetas como indemnización de perjuicios. Reclámese del Instructor la urgente remisión de la pieza de responsabilidad civil, una vez concluida conforme a Derecho. Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados al perjudicado que los conserva en depósito provisional. Y para el cumplimiento de la pena principal que se le impone le abonamos todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.

    2, El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1,° resultando: Probado y así se declara que el día 23 de noviembre de 1983, sobre las cinco de la madrugada, el acusado Cornelio , mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenado por sendos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno; a penas de 20.000 pesetas de multa y de tres meses y un día y seis meses de privación del permiso de conducir en sentencias de 19. de mayo de 1981 y 8 de junio de 1982 , respectivamente con resto de circunstancias personales que ya constan en el encabezamiento, homosexual travestí y dedicado al ejercicio de la prostitución, se encontraba paseando en busca de clientes por las Ramblas de ésta ciudad de Barcelona cuando encontró y contactó con el denunciante Blas con el que tras un corto cambio de frases convino en ir al apartamento del acusado para realizar prácticas sexuales por precio de mil pesetas; llegados a dicho inmueble, el acusado al tiempo que invitaba a Blas a que "se pusiera cómodo» le pidió, que le pagara anticipadamente las mil pesetas convenidas; contestándole, entonces éste que no podía pagarle porque acababa de salir de la cárcel y no tenía dinero al oír esto el acusado sintíendose engañado y ofendido,montó en cólera y decidiendo rápidamente y al mismo tiempo, vengarse de el y obtener de paso un beneficio económico que pudiera se dirigió a la cocina, cogió una botella de cristal, y esgrimiéndola contra Blas en ademán de golpearle con ella le exigió que le entregara todo cuanto de valor llevara encima, dándole entonces éste, realmente atemorizado, 300 pesetas y una cadena de plata; el acusado lo echó a continuación del apartamento y Blas bajó rápidamente a la calle y se dirigió al primer teléfono para denunciar lo ocurrido a la Policía; personada en el referido inmueble, sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 , procedió a detener al acusado y a recuperar la cadena, pero no el dinero; la cadena fue tasada en 1.500 pesetas y devuelta en depósito provisional al denunciante. ;

  2. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos de casación: Primero: Por quebrantamiento de forma, se invoca al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según autoriza el artículo 847 de lamisma. Segundo: Por infracción de ley, se articula al amparo del 849- 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según autoriza el artículo 847 , por aplicación indebida de los artículos 500 y 501-5.° del Código Penal y no haber sido aplicado el artículo 337 del citado Código.

  3. El Fiscal queda instruido del recurso é impugna los motivos del mismo.

  4. Mantuvo el recurso el Letrado don Salvador Palau Rovira en representación del procesado recurrente Cornelio .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El inciso tercero del número 1.° del artículo 851 , fue introducido en la legislación procesal patria con el fin de terminar con la corruptela de sentencias penales carentes de declaración de hechos probados o en las que se sustituyen, éstos por aserciones jurídicas. En definitiva, la sentencia penal consta de dos fundamentales premisas, una táctica y otra jurídica, las que no deben confundirse, siendo desacertado e incorrecto adelantar o anticipar a la primera premisa lo que sólo debe figurar en la segunda. Este Tribunal, de ordinario, entiende como conceptos que¡ por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo, aquellos de los que se vale el legislador para describir y sancionar el comportamiento de que se trate, u otros términos semejantes y de idéntica trascendencia, perteneciendo no al lenguaje coloquial sino al vocabulario refinado, selecto y técnico-jurídico propio y característico de los muy versados en la Ciencia del Derecho, para los cuales, y sólo para los cuales, es comprensible en su exacto sentido y alcance; debiéndose añadir, para lo que aquí interesa, que se ha de evitar la confusión, muy frecuente en los recurrentes, entre los dichos conceptos y los denominados hechos psicológicos, es decir aquellos hechos insertos en la narración histórica de la sentencia impugnada que, lejos de revestir la objetividad y el carácter puramente narrativo o descriptivo propio de lo meramente fáctico por su naturaleza subjetiva no pueden obtenerse y declararse sino mediante inferencia o inducción , requiriendo un previo juicio valorativo y careciendo de la intagibilidad característica de los hechos objetivos, pudiendo combatírseles no por la vía del inciso tercer del número 1º del artículo 849 de la referida ley , y tratando de demostrar que la inferencia o del juicio de valor, efectuados por el Tribunal "a quo" , no se corresponden con los actos, de naturaleza objetiva, insertos en la narración histórica y que sean exteriorizativos de la intención verdadera del agente, de lo que abarcó su entendimiento o de aquello que subyacía en lo recóndito de su intelecto.

  2. En el caso presente, el recurrente, tras citar, como predeterminante del fallo, un extenso fragmento del "factum», totalmente descriptivo y en que no se atisba el menor rastro de prejuicio o de empleo de conceptos jurídicos, resalta, aunque, al comentarla no respeta siempre la literalidad, la siguiente frase: "al oír esto, el acusado sintiéndose engañado y ofendido, montó en cólera y decidiendo rápidamente y al mismo tiempo no realizar ya ninguna práctica con Blas , expulsarlo del apartamento, vengarse de él y obtener de paso el beneficio económico que pudiera»; no precisándose especiales perspicacias y clarividencia para advertir, inmediatamente, que, la frase entrecomillada, supone; no empleo de conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo, sino la inserción, en el "factum», de hechos psicológicos o subjetivos alusivos a los propósitos o intenciones del agente, los que, el Tribunal inferior, no pudo obtener sin previo juicio de valor y que pudieron combatirse, si es que no se ajustan a la realidad, por la vía del número 1.° del artículo 849 de la Ley Procesal ; y partiendo de hechos objetivos, consignados en la narración histórica, y demostrativos de lo erróneo y equivocado de las inferencias o deducciones, efectuadas por la Audiencia de origen, en la búsqueda de las voliciones del agente o aquellos que le inspiró o siguió; o motivó, la perpetración del hecho punible. Procediendo, en armonía con lo expuesto, la desestimación del primer motivo del recurso fundamentado, como ya se ha dicho, en el inciso tercero del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. El delito de realización arbitraria del propio derecho, también denominado vías de hecho violentas para tomarse la justicia por la propia mano o actuación ilegítima "pro Magistratu»; en el Código de 1944 , se enclavó en el artículo 337 del mismo, donde se le describe y pune como infracción contra la Administración de Justicia. Sus antecedentes históricos, su controvertida naturaleza y sus requisitos, han sido estudiados por esta Sala, v g., en la sentencia de 14 de noviembre de 1984 ,' pero son importantes asimismo las sentencias de 29 de noviembre de 1878, 9 de febrero de 1881, 24 de noviembre de 1915; 15 de octubre úe 1947, 16 de marzo de 1962, 9 de junio y 1 de julio de 1964, 8 de marzo de 1968, 12 de junio de 1975, 1 de febrero y 22 de marzo de 1971, 28 de; junio de 1972 y 26 de febrero y 4 de octubre de 1982 ; de todas ellas se infiere que, desde el punto de; vista subjetivo, el sujeto activo ha de ser el acreedor y el pasivo el deudor, y, objetivamente, ha de preceder a la acción una relación jurídica preexistente de la cual dimane un crédito real, lícito, vencido y exigible, cuyo crédito se trata de satisfacer con él apoderamiento violento de la cosa perteneciente al: deudor con el fin de hacerse pago con ella.

  4. No es tarea grarta la de ocuparse de la naturaleza jurídica de la prostitución, así como de si eldenominado "pretium carnis", constituye o no crédito exigible que,caso de satisfacerlo, el acreedor, apoderándose con violencia de la cosa de su deudor y pueda engrendar un delito de realización del propio derecho. Ante la falta de regulación legal de los efectos civiles de tan marginal y clandestina relación, fruto de los más bajos instintos humanos, puede tanto la prostitución masculina como la femenina, como la cesión, indiscriminada o a cualquiera que lo solicite y reúna determinadas condiciones o cualidades exigidas, a veces, por el que se prostituye, a otro, de las propias cualidades sexuales, de modo venal o mercenario; y en el intento de construir su naturaleza civil y su régimen jurídico, no parece convenirle el arrendamiento de servicios, tratándose más bien de un convenio, acuerdo o pacto innominado y perteneciente al grupo de los "do ut facías» o "fació ut des», consensual, bilateral, oneroso, conmutativo y principal; sin embargo, exigiendo, el artículo 1.261 del Código; Civil , para que haya contrato, consentimiento de las partes contratantes, objeto cierto que sea materia de contrato y causa de la obligación que se establece, lo cierto es que, el artículo 1.271 del referido cuerpo legal, dispone que pueden ser objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres, el artículo 1.275 del mismo, prescribe que, los contratos con causa ilícita, no producen efecto alguno, siendo ilícita la causa cuando es contraria a las leyes o a la moral, el artículo 1.255 , previene que, los contratantes, pueden establecer todas las cláusulas o condiciones que tengan por conveniente siempre que no sean contrarias a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, coligiéndose, de lo dispuesto en los artículos 1.290 y siguientes, que son nulos los contratos con causa torpe, aunque no constituyan delito -art. 1.306 -. Y como, a pesar de la transigencia y permisividad actuales, no puede dudarse que, el ejercicio de la prostitución, máxime si se trata de prostitución masculina de signo unanista, es actividad contraria a la moral y a las buenas costumbres, es claro que un convenio que tenga por objeto la cesión, mediante precio, de las cualidades sexuales propias, es ilícito y con causa torpe no pudiendo generar ni engendrar crédito y deuda válida y éxigibles ni justifica una calificación' de realización arbitraria del propio derecho, cuando el titulado acreedor, toma violentamente la cosa perteneciente al denominado deudor para hacerse pago con ella, debiéndose añadir que, aun cuando no fuera así y se entendiera que las prestaciones recíprocamente convenidas y no cumplidas voluntariamente constituyen deudas válidas, lícitas y exigibles, en el caso analizado, la solución sería la misma, pues dado el contenido del último párrafo del artículo 1.100 del Código Civil , que consagra legislativamente, para los contratos bilaterales, los efectos de la denominada "compensado mora», es indudable que, no habiendo cumplido, el recurrente lo que le incumbía, ni habiéndose allanado a cumplirlo -consta que desistió de lo pactado tan pronto supo que, el ofendido, carecía de dinero para retribuir sus servicios unanistas-, él mencionado ofendido, no incurrió en mora, careciendo, su prestación, de las indispensables notas de vencida y exigible, procediendo, en consecuencia, y sin necesidad de mayores razonamientos, impropios de un tema tan escabroso e indigno, la desestimación del segundo y último motivo del recurso, sustentado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 500 y 501-5.° del Código Penal e inaplicación del artículo 337 del referido cuerpo legal. -FALLO

FALLAMOS

declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el procesado Cornelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha seis de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro , en causa seguida contra el mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con remisión de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la Sala y la votaron.- Luis Vivas Marzal.- Francisco Soto.- Martín Jesús Rodríguez.- Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.- Carlos Alvarez.- Rubricado.

6 sentencias
  • ATS, 27 de Noviembre de 2001
    • España
    • 27 Noviembre 2001
    ...Y 19.05.87 : "Los documentos públicos tienden a demostrar hechos, no cualidades o apreciaciones jurídicas.".- SSTS 24.05.85,15.07.85, 30.09.85, 27.11.85, 07.07.86 y 10.10.88 : "El documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración p......
  • SAP Pontevedra 159/2007, 31 de Octubre de 2007
    • España
    • 31 Octubre 2007
    ...lembra o carácter pluriofensivo que se vén atribuíndo ao delito de realización arbitraria do propio dereito ( SSTS 14 novembro 1984, 30 setembro 1985, 15 marzo 1991, e 27 outubro 1992 ), como infracción que atenta tanto contra o ben xurídico administración de Xustiza como contra o patrimoni......
  • SAP A Coruña 82/2003, 23 de Mayo de 2003
    • España
    • 23 Mayo 2003
    ...y exigible, el cual se trata de satisfacer con el apoderamiento violento de la cosa (SAP, Málaga-2ª, 27-abr-2000, que cita otras SSTS, de 30-sep-1985, 25-nov-1985, y 16-feb-1990). Obviamente tales requisitos no concurren en el caso presente, por mucho que las intenciones del acusado fuesen ......
  • STS, 23 de Marzo de 1992
    • España
    • 23 Marzo 1992
    ...en beneficio de la parte edificable que resta. Aplicando a esta situación la doctrina contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1985, 4 y 10 de julio de 1987, 16 de mayo y 10 de octubre de 1988 , resulta que si el módulo de edificabilidad se fijó ge......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR