STS, 30 de Septiembre de 1985

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1985:912
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.333.-Sentencia de 30 de septiembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Zamora de 26 de marzo de

1983.

DOCTRINA: Delito de amenazas. Toda advertencia o conminación se hace para el futuro aunque a

veces se han admitido amenazas de presente.

El artículo 493 del Código Penal dice que: "El que amenazare a otro con causar al mismo o a su

familia en su persona, honra o propiedad un mal que constituya delito será castigado...". La

dinámica de este delito consiste en advertir o hacer llegar a la víctima (sea verbalmente, sea por

escrito, sea por actos concluyentes) que va a ser objeto de un mal o daño, y precisamente que

éste sea constitutivo de delito. Generalmente toda advertencia o conminación se hace para el

futuro, pero también ha admitido la doctrina amenazas de presente. Y si se estima amenaza de

presente la exhibición de la pistola y los disparos, no se alcanza a comprender qué clase de delito

fue el constitutivo de amenazas, si el "factum" afirma que la intención del procesado no era agredir y

lo que temía era ser agredido por los otros, con lo que su conducta tiene todos los aspectos de una

baladronada o de un acto de amedrantamiento, en ninguno de los dos casos constitutivo de delito.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, que absolvió al procesado Ignacio de los delitos de amenazas, coacciones y detención ilegal, condenándole por una falta contra las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Martín Jesús Rodríguez López, estando representado dicho procesado por el Procurador don Enrique Monterroso Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO 1. El Juzgado de Instrucción número dos de los de Zamora, instruyó sumario, con el número 6 de 1982 contra Ignacio , y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 26 de marzo de 1983 dictó sentencia que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° resultando probado y así lo declara el Tribunal, que el acusado Ignacio , Inspector del Cuerpo Superior, de Policía de segunda categoría con destino en la Brigada Especial» de Escolta, en Madrid, con motivo de haber venido a pasar un fin de semana a esta ciudad de Zamora, y sin qué por tanto se encontrara de servicio siendo aproximadamente las dos de la madrugada se dirigió en compañía de dos amigas, que no ha identificado, a la Discoteca Dowr y como al parecer pretendiese bailar con una señora que lo hacía sola en la pista se le advirtió por Ángel Jesús que no la molestara por ser casada, cruzándose entre el acusado y el grupo de matrimonios concurrentes alguna palabra desagradable, por lo que Ignacio abandonó el local en unión de sus acompañantes. Transcurrida media hora volvió a la Discoteca Ignacio a buscar el abrigo que había dejado olvidado y encontrándose al entrar con Enrique , hermano de Ángel Jesús , volvió a surgir discusión entre ellos, reclamando el acusado la presencia de Ángel Jesús y diciendo "ahora vais a saber quién soy yo" exhibió la placa de Policía, exigiendo la documentación a Enrique y al negarse Ángel Jesús a exhibir la suya forcejean los dos recíprocamente saliendo a la calle rodeados de unas cuarenta personas que había en la discoteca lo que excitó aun más al acusado, quien temiendo ser agredido por ellos, aunque su intención no era agredir, sacó su pistola apuntando con ella a Ángel Jesús diciendo "qué hago contigo" y separándose de él efectuó dos disparos, uno al aire y otro al suelo, acudiendo seguidamente todos a la Comisaría, cosa que hizo por su cuenta Ángel Jesús con objeto de denunciar los hechos y por otro lado el acusado y Enrique quien recibió, durante el trayecto, una patada de aquél, habiéndosele apreciado una contusión en la región lumbar, lado izquierdo, que curó sin secuelas a los ocho días de asistencia médica. Ya en la Comisaria el acusado continuó presa de gran excitación, como pudo apreciarse por los propios funcionarios policiales que así lo acreditaron por diligencia en el atestado, sin que nada se hiciera constar respecto a los malos tratos que se dice fue objeto Ángel Jesús en Comisaría por parte de Ignacio y que no se estiman suficientemente acreditados. Cuando acaecieron los hechos, éste se encontraba ejecutoriamente condenado por un delito contra la seguridad del tráfico a pena de multa.

2. La referida sentencia estimó que los hechos probados no eran constitutivos de los delitos de que se acusaba al procesado y sí de dos faltas contra las personas, una comprendida en el artículo 585-2 .° y otra en el artículo 582 ambos del Código Penal , considerando autor de las mismas al procesado y contiene el siguiente fallo: "Que debemos de absolver y absolvemos al procesado en esta causa Ignacio de los delitos de amenazas, coacciones y detención ilegal del que se le acusa y condenándole como le condenamos como autor responsable de una falta contra las personas del artículo 582 y otra del mismo Título del artículo 585-2 .°, a las penas de ocho días de arresto menor por la primera y cinco días después de arresto menor por la segunda y al pago de las costas causadas y a que satisfaga en concepto de indemnización a Enrique la suma de ocho mil pesetas. Declarando de oficio las costas por los delitos.

3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a este Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación, y formado el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose como único motivó, infracción por falta de aplicación del artículo 493 número 2.° del Código Penal y correlativa aplicación indebida del artículo 585-2 .° del mismo, ya que la sentencia recurrida condenaba al procesado por una falta de amenazas del indicado artículo a la pena de cinco días de arresto; menor (aparte otra falta de lesiones causadas a otra persona) cuando debió ser condenado por un delito de amenazas del artículo 493-2 .° del mismo texto legal, puesto que del relato fáctico de la sentencia se desprendía la existencia, no de una amenaza "leve» con armas, como señala el artículo 585-2 .°, sino de una amenaza grave al apuntar con arma de fuego a una persona y efectuar dos disparos, uno al aire y otro al suelo, con capacidad suficiente para atemorizarle temiendo por su vida o integridad física. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para resolución del recurso.

4. La representación del recurrido Ignacio , se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por las consideraciones que adujo, interesando fuese desestimado dicho recurso.

5. La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

6. Hecho el señalamiento prevenido, ha tenido lugar la votación y fallo, en veintitrés de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. El artículo 493 del Código Penal dice que: "El que amenazare a otro con causar al mismo o a su familia en su persona, honra o propiedad un mal que constituya delito será castigado..." La dinámica de este delito consiste en advertir o hacer llegar a la víctima (sea verbalmente, sea por escrito, sea por actos concluyentes) que va a ser objeto de un mal o daño, y precisamente que éste sea constitutivo de delito. Generalmente toda advertencia o conminación se hace para el futuro, pero también ha admitido la doctrina amenazas de presente. Dice el "factum" -después de describir un lamentable incidente en una Discoteca, de madrugada, provocado por el procesado Inspector del Cuerpo Superior de Policía de segunda categoríaque Ignacio volvió a la Discoteca a recoger el abrigo que había olvidado, "encontrándose a la entrada con Enrique , hermano de Ángel Jesús yolyip a surgir discusión entre ellos, reclamando ei acusado la presencia de Ángel Jesús " y diciendo "ahora vais a saber quién soy yo" exhibió la placa de Policía, exigiendo la documentación al Enrique y al negarse Ángel Jesús a exhibir la suya, forcejearon los dos recíprocamente saliendo a la calle rodeados de más de cuarenta personas, que había en la discoteca, lo que excitó aún más al acusado, quien temiendo ser agredido por ellos, aunque su intención no era agredir, sacó su pistola apuntando con ella a Ángel Jesús diciendo "qué hago contigo" y separándose de el efectuó dos disparos, uno al aire y otro al suelo, acudiendo seguidamente todos a la Comisaría... No aparece de este relato amenaza de futuro de ninguna clase, y si se estima amenaza de presente la exhibición de la pistola y los disparos, no se alcanza a comprender qué clase de delito fue el constitutivo de la amenaza, si el "factum" afirma que su intención no era agredir, y lo que temía era ser agredido por los otros. Con lo que la conducta del procesado tiene todos los aspectos de una balandronada o un acto de amedrentamiento, en ninguno de los dos casos constitutivos de delito. Razones por las que debe ser desestimado el primer motivo del recurso por inaplicación del artículo 493 del Código Penal.

2. Parece más correcta la calificación de la Audiencia, estimando los hechos constitutivos de una falta del artículo 585-2 .°, ya que por lo dicho en el anterior fundamento la utilización del arma lo fue con carácter leve y su simple exhibición y uso queda sancionado en el mentado precepto. Por lo que se desestima el segundo motivo del recurso por aplicación indebida de aquel artículo.

FALLO

FALLAMOS

, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, con fecha 26 de marzo de 1983 , en causa seguida a Ignacio por faltas contra las personas, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.- Francisco Soto.- Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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