STS, 14 de Noviembre de 1985

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1985:909
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.657.-Sentencia de 14 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Tarragona de 9 de noviembre de

1984.

DOCTRINA: Dictar sentencia con menor número de Magistrados que el señalado en la Ley.

El motivo del recurso, al amparo del número 5 del artículo 851 de la Ley Procesal Penal, es decir,

por quebrantamiento de forma, al haberse dictado la sentencia con menor número de Magistrados

que el señalado en la Ley, debe desestimarse porque la doctrina de esta Sala a partir de la

sentencia de 5 de marzo de 1980, ha establecido que la única pena semejante a las contenidas en

el artículo 145 de la Ley Adjetiva, que reclama la constitución del Tribunal con cinco Magistrados es

la de treinta años de reclusión mayor, como sucedánea de la reclusión perpetua, que exige este

precepto, con lo que únicamente deberá constituirse el Tribunal con el número indicado de

Magistrados, cuando esta pena sea pedida en las pretensiones de los escritos de calificación. (S.

14 noviembre 1985.)

En la Villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Baltasar , Luis Enrique y Salvador , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que les condenó por delito, de robo con homicidio y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para, fallo, bajo la Presidencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos y Ponencia del Excmo. Sr. don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Tarragona, instruyó sumario con el número 1 de 1981, contra Baltasar , Luis Enrique y Salvador , y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 9 de noviembre de 1984 , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Baltasar y Salvador en concepto de autores de un delito de robo con homicidio con empleo de armas de fuego en casa habitada y como autores de un delitode tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintinueve años de reclusión mayor a cada uno por el primer delito, y a la pena de un años de prisión menor a cada uno por el delito de tenencia ilícita de armas y al procesado Luis Enrique como cómplice del delito de robo con homicidio sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de diecinueve años de reclusión menor, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abonen a los perjudicados por la muerte de Alejandro la cantidad de 3.000.000 de pesetas y al pago de las costas procesales. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa a Luis Enrique desde el 3 al 11 de febrero de 1981, a Baltasar desde el 2 de febrero de 1981 al 15 de julio de 1983, a Salvador desde el 31 de enero de 1981 al 16 de julio de 1983, practicándose liquidación de condena. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de Instrucción declaró la insolvencia de los dos primeros y la solvencia parcial del tercero de los encartados, con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene. Teniéndose en cuenta las penas impuestas, se decreta la inmediata prisión de los tres condenados expidiéndose las oportunas órdenes y mandamientos de prisión.

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: Primero.- Probado y así se declara que los procesados Baltasar y Salvador , ambos de veinticuatro años de edad y sin antecedentes penales, contactaron el día 8 de enero de 1981 en la Pineda de Salou, donde el primero vivía con una mujer en un apartamento alquilado, con un menor de edad penal, que se halla a disposición del Tribunal Tutelar de Menores por estos hechos, indicándoles dicho menor la existencia de un individuo, propietario de un bar, que vivía en el edificio Sancho Abarca de la calle Amposta de Salou, que tenía en casa una caja fuerte en un armario, la cual sin duda contenía dinero, y que también tenía una pistola que creía era de imitación detalles que conocía al haber estado en el apartamento, dadas las inclinaciones homosexuales de su morador, por lo que con ánimo de lucro acordaron apoderarse de la caja fuerte, llevándoles el menor hasta la casa, encaramándose por un edificio contiguo en construcción hasta el del homosexual pero: al por las, voces de los que se hallaban dentro, volvieron en el; vehículo de. Salvador hasta la Pineda para proveerse de utensilios que les permitiera entrar en el piso cuando no hubiera persona en su interior, y ya con los utensilios volvieron al lugar, pero tuvieron que desistir de nuevo de su propósito al darse cuenta que continuaba habiendo gente en el apartamento, ausentándose seguidamente en el mismo vehículo hasta Reus, donde el menor se marchó a su domicilio, yendo los otros dos hasta el bar del también procesado Luis Enrique , de veintidós años y sin antecedentes penales, para el que el Sanjuan había trabajado durante un mes, poniéndose de acuerdo los tres en la realización del hecho ya intentado por los otros dos, pero, convencidos los tres de que para realizarlo se necesitaban armas, marchó Salvador seguidamente a Zaragoza al bar que regentaba denominado «Susli», sito en la Avenida Pirineos edificio Casau, apoderándose en esta ciudad, junto con otro individuo, por lo que se siguen las oportunas diligencias, de una escopeta marca «AZ», calibre 12, modelo TR número NUM000 , que guardó en el bar, al que el día 10 de enero de 1981, sobre las dieciséis horas, llegaron los otros dos procesados, el Baltasar y el Luis Enrique , en el automóvil de éste, quedando de acuerdo en que el último les prestaría otra escopeta de su propiedad para realizar los hechos, debiendo recibir parte del dinero que se obtuviera, regresando a Reus seguidamente y horas más tarde salieron de Zaragoza el Salvador y el Baltasar en el vehículo del primero, llevando la mencionada escopeta sustraída a la que habían serrado los cañones y la culata para hacerla más manejable y menos visible, llegando al piso de la Pineda donde pernoctaron, y el domingo día 11 de enero a las nueve de la mañana llegó al apartamento el ya mencionado procesado Luis Enrique , el cual les entregó a los otros dos a escopeta marca «Búfallo», modelo 57-F calibre 12 número NUM001 y municiones, para cuya tenencia posee las correspondientes licencias administrativas, marchándose a su domicilio, si bien, con el fin de buscarse si fuera necesario la coartada correspondiente, a las catorce horas del mismo día presentó en la Comisaría de Reus denuncia por el robo de tal escopeta, hecho por el que se siguen las correspondientes diligencias, y alrededor de las diecinueve horas del mismo día el Baltasar y el Salvador , en el vehículo de éste, marcharon portando la escopeta de cañones recortados y la otra desmontada a la ya citada calle Amposta de Salou, edificio Sancho Abarca, al que accedió el Baltasar encaramándose por el edificio contiguo en construcción y tras abrir la puerta de entrada por dentro, subieron ambos en el ascensor, donde armaron la escopeta de cañones no recortados y cargaron ambas, llamando al timbre de la puerta de entrada del apartamento sito en la planta sexta, donde vivía Alejandro , de treinta y dos años de edad, soltero, el cual abrió la puerta, que fue franqueada totalmente mediante un puntapié que pegó el Sanjuan, entrando ambos en el apartamento empuñando éste la escopeta marca «Búfallo» y el Salvador la de cañones recortados, ante cuya actitud el morador les decía repetidas veces «estáis locos, que hay vecinos», al tiempo que se inclinaba hacia el sillón para coger la pistola de fogueo, momento en el que el Baltasar disparó simultáneamente los dos cañones de la escopeta que portaba, a la vez que incitaba al otro procesado a que disparara también, haciéndolo así el Salvador , a una distancia de unos 20 centímetros, hiriéndole a el Alejandro en la cara anterior del antebrazo derecho, quedando el herido inclinado y derrumbado sobré un sofá, de espaldas al agresor, el que disparó de nuevo a una distancia de pocos centímetros, penetrándole los perdigones al herido de abajo a arriba con orificio de entrada por eloccipital, al nivel de su porción inferior derecha, qué produjo el estallido de la bóveda y base del cráneo con salida de la masa encefálica, que le produjo la muerte; apoderándose ambos infractores, con ánimo de lucro, de la caja de caudales que se hallaba en el lugar que les había indicado el menor, marchándose a continuación con las dos escopetas, la pistola de fogueo y caja de caudales de la víctima, recargando el arma recortada y saliendo al exterior donde se cruzaron con un amigo de la víctima, Jose Antonio , que al reconocer la caja de caudales, se dirigió a los infractores pidiéndoles explicaciones, amenazándole éstos, lo que le obligó a no perseguirles, huyendo aquéllos en el automóvil hasta La Pineda, donde alertaron a la mujer que convivía con el Baltasar y a la que encargaron avisara de lo ocurrido al otro procesado Luis Enrique , y seguidamente se fueron a Zaragoza, desde donde el Baltasar comunicó al anterior lo ocurrido telefónicamente, habiéndose encontrado en poder de los huidos las dos escopetas, escondidas en un pueblo cercano a dicha capital y sin que hayan sido encontradas ni la pistola de fogueo ni la caja de caudales, cuyo contenido y valor del mismo se ignora.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo: Único.- Al amparo del número 5 del artículo 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber sido dictada la sentencia contra la que se interpone este recurso por menor número de Magistrados que el señalado en la Ley, en relación con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, instruido, está conforme con la manifestación del recurrente, de no considerar necesaria la celebración de Vista, impugna el motivo de casación alegado.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró el día 12 de noviembre de 1985.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El único motivo del recurso está articulado al amparo del número 5 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir, por quebrantamiento de forma, al haberse dictado la sentencia con menor número de Magistrados que el señalado en la Ley, ya que, según el recurrente, en el presente caso, el número de Magistrados debió de ser de cinco en lugar de tres, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sobre este extremo, la doctrina o jurisprudencia de esta Sala, a partir de la sentencia de 5 de marzo de 1980, que trató de los diferentes criterios sobre la interpretación de estos preceptos, de modo constante y reiterado, como lo ponen de relieve las sentencias de 19 de enero, 25 de junio y 21 de diciembre de 1981, 9 de junio de 1983, 15 de marzo y 19 de diciembre de 1984 , ha establecido que la única pena semejante a las contenidas en el artículo 145, que reclama la constitución del Tribunal con cinco Magistrados, es la de treinta años de reclusión mayor, como sucedánea de la reclusión perpetua, que exige este precepto, con lo que únicamente deberá constituirse el Tribunal con el número indicado de Magistrados, cuando esta pena sea pedida en las pretensiones de los escritos de calificación.

Segundo

De acuerdo con este criterio, la única impugnación casacional, contra la sentencia a la que se refiere el presente recurso, debe desestimarse, pues, como queda dicho, se alega la existencia del vicio o defecto procesal recogido en el número 5 del artículo 851 anteriormente citado, con la argumentación doble: de que la pena pedida contra dos de los condenados está dentro del grado máximo de la reclusión mayor; y porque, con independencia de esta argumentación o razonamiento, a los condenados Baltasar y Salvador la suma de las dos condenas, una de veintinueve años de reclusión mayor por el delito de robo con homicidio y la otra de un año de prisión menor por delito de tenencia ilícita de armas, llega al límite de los treinta años. Estas dos argumentaciones no pueden tenerse en cuenta para la viabilidad del motivo; la primera porque lo que hace semejante a reclusión mayor a la cadena perpetua es el límite de los treinta años, como quedó expuesto en la sentencia del 5 de marzo de 1980 , ya citada; y la segunda porque, aunque la suma llega a los treinta años de privación de libertad, lo que da esencia a la petición punitiva no es la acumulación de penas independientes, sino a la duración de la sanción en sí. Por estos últimos razonamientos, el único motivo debe desestimarse.

FALLAMOS

que declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de los procesados Baltasar , Luis Enrique y Salvador , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, con fecha 9 de noviembre de 1984 , en causa seguida contra los mismos, por delitos de robo con homicidio y tenencia ilícita de armas. Condenándoles al pago de las costas de este recurso y en la cantidad del importe del depósito dejado de constituir si llegaren a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos légales procedentes, con remisión de la causa.ASI por esta sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la Sala y la votaron.- Fernando Díaz Palos.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Juan Latour Brotóns.-Francisco Soto Nieto.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Carlos Alvarez.- Rubricado.

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