STS, 29 de Noviembre de 1985

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1985:834
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.736.- Sentencia de 29 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 9 de septiembre de

1983.

DOCTRINA: Delito de receptación. Su distinción del encubrimiento.

Las diferencias esenciales que separan la actividad del encubrimiento del delito de receptación con

ánimo de lucro a que se refieren los artículos 17 y 546 bis del Código Penal respectivamente, según

ha declarado esta Sala, destacando primero las notas comunes: intervención a posteriori en un

delito ya cometido, conocimiento, aunque no sea exacto; de los detalles de su ejecución y que el

agente no haya participado en el delito, ni como autor ni como cómplice. Las notas diferenciales

estriban en que el artículo 546 bis a) sólo es aplicable a los delitos contra los bienes; el artículo 17

opera sobre toda clase de delitos; en el encubrimiento puro destaca el animus adiuvandi a los

autores, para que éstos se aprovechen de los efectos del delito, mientras que en la receptación se

constata un "animus lucrandi", pues el receptador se aprovecha de los efectos del delito. En el

encubrimiento puro puede mediar un premio o gratificación al encubridor por parte de los autores o de terceros, Por el auxilio recibido, lo cual no desnaturaliza su carácter de encu-brimiento, pudiendo hablarse no de un encubrimiento con ánimo de lucro propio, sino de encubrimiento retribuido por tercero. Por ello la guarda o depósito de los objetos sustraídos aun con conocimiento de su ilícita procedencia no constituyen receptación pues no hubo ánimo de aprovecharse de ello sino de auxilio a los delincuentes ocultando los efectos del delito.

En la Villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación que por infracción de Ley ante Nos pende, interpuesto por Paulino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Exento. Sr. don José Hijas Palacios, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Pontevedra, instruyó sumario con el número 20/1982 , contra Paulino y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y tres , dictó sentencia que contiene el siguiente: FALLO.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Paulino , como autor responsable, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito contra la salud pública ha definido, a la pena de tres años de prisión menor y como autor de un delito de receptación, igualmente definido, a la pena de un año de prisión menor y multa de veinte mil pesetas y arresto sustitutorio de un día por cada dos mil pesetas impagadas, y en ambos con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las respectivas condenas; al pago de las costas y declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto en tal sentido dictado por el Instructor. Para cumplimiento de la pena impuesta, se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Dése a la droga ocupada el destino legal y hágase entrega definitiva de lo recuperado a su propietario.

Segundo

El referido fallo, sé basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: Primer RESULTANDO.- Probado y así se declara, que el procesado Paulino , nacido el diecisiete de enero de mil novecientos cincuenta y cinco, sin antecedentes penales, en fecha no concretamente determinada pero en los últimos días del mes de octubre o primeros de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, adquirió por compra en Melilla, una partida de "hachís", con un peso de dos kilogramos y cien gramos, con la finalidad de proceder a su venta a diferentes consumidores, guardándola en su domicilio en el lugar de Lourido, término Municipal de Poyo, en esta provincia de Pontevedra, en el que, en registro legal practicado en el mismo con fecha de ocho de marzo de mil novecientos ochenta y dos, fueron encontrados mil cuatrocientos ochenta y ocho gramos de "hachís", habiendo realizado ya la venta de la diferencia, hasta los dos kilogramos y cien gramos. Asimismo, en el domicilio del referido procesado le fueron ocupados diversos aparatos electrodomésticos y televisores valorados en un millón doscientas cuarenta y cinco mil pesetas, procedentes de contrabando, o, sustracciones, como los televisores "Philips" de veintiséis pulgadas, número ZB 00150002736 y otro que habíansido sustraídos del establecimiento "Electrodomésticos Monblanco", de Cambados, valorados en doscientas treinta una mil pesetas, a quien fueron entregados en calidad de depósito y conociendo el procesado su ilícita procedencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849 número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley por no aplicación de los artículos 17 número primero y 54 del Código Penal , y aplicación indebida del artículo 546 bis a) y e). SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849 número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley por no aplicación del párrafo segundo del artículo 546 bis a) del Código Penal en relación con los artículos 514 y 515 del mismo Texto. Legal.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se intruyó del recurso quedando los autos conclusos para señalamiento de Vista cuanto por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para vista se celebró la misma el día veinte de los corrientes con asistencia de Letrado impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Las diferencias esenciales que separan la actividad del encubrimiento, del delito de receptación con ánimo de lucro a que se refieren los artículos 17 y 546 bis del Código Penal, respectivamente, las ha puesto de relieve esta Sala en reiteradas ocasiones, destacando primero las notas comunes: intervención a posteriori en un delito ya cometido, conocimiento, aunque no sea exacto, de los detalles de su ejecución y que el agente no haya participado en el delito, ni como autor, ni como cómplice. Las notas diferenciales estriban en que el artículo 546 bis a) sólo es aplicable a los delitos contra los bienes; el artículo 17 opera sobre toda clase de delito; en el encubrimiento puro destaca el "animu adjuvandi" a los autores, para que ésos se aprovechen de los efectos del delito, mientras que en supuesto del artículo 546 bis a), se constata un "animus lucrandi", pues el receptador se aprovecha para sí los efectos del delito. En el encubrimiento puro, puede mediar, un premio o gratificación al encubridor por parte de los autores o de terceros, por el auxilio recibido, lo cual no desnaturaliza su carácter de encubrimiento, pudiendo hablarse no de encubrimiento con ánimo de lucro propio, sino de encubrimiento retribuido por tercero (ver sentencias de diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres y veinte de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro , entre otras).

Segundo

El primer motivo del recurso plantea de lleno el tema, alegando la infracción, por parte de la sentencia de instancia del artículo 546 bis a), por aplicación indebida y del artículo 17 del Código Penal , ambos por no aplicación en un delito de tal naturaleza, por el que viene condenado Paulino . Ateniéndonos a los hechos probados en el domicilio de dicho procesado fueron ocupados diversos aparatos electrodomésticos y televisores, cuya marca, características y valor describe. Mas a la hora de concretar en qué calidad o con qué finalidad eran poseídos, así como su procedencia dice la sentencia, muy gráficamente, que el procesado conocía su ilícita procedencia y que le fueron entregados en calidad de depósito", sin que el considerando correspondiente aclare más, puesto que se limita a afirmar que concurren los requisitos legales que integran el delito del artículo 546 bis a).

Tercero

Según la definición que da del depósito el artículo 1.753 del Código Civil es el contrato por virtud del cual, uno reciba una cosa ajena, con la obligación de guardarla y restituirla; es obligación del depositario, a tenor del artículo 1.760 , guardar la cosa restituida, cuando le sea pedido, por el depositante, sus causahabientes o la persona designada en el contrato. En virtud de ello a Paulino , conociendo que los televisores y electrodomésticos que recibía, eran sustraídos, los recibe en depósito con las obligaciones antes señaladas. Ello quiere decir que su conducta no estriba en el animo de aprovecharse para sí del artículo 546 bis a), sino en el auxilio a los delincuentes ocultando los efectos del delito, del artículo 17 del Código Penal , con lo cual debe concluirse que el motivo del recurso está suficientemente fundado y por ello debe prosperar, y proceder en la forma ordenada, para estos casos, por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Cuarto

El segundo motivo del recurso, bien advierte que es subsidiario del primero, lo que el recurrente pone de relive implícitamente, con las frases de "con independencia de lo argumentado en el motivo primero de este recurso, aun en el supuesto que la conducta de Paulino pudiera subsumirse en el artículo 546 bis a)...", por tanto prosperando el primero de ellos no es menester entrar en fondo de un motivo articulado, como reserva para el caso que no prospere el primero.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Paulino , estimando el motivo primero del expresado recurso, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública y receptación, declaramos de oficio las costas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.-Antonio Huerta.- Francisco Soto.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.-Carlos Alvarez.- Rubricado.

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