STS, 12 de Julio de 1985

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1985:696
Fecha de Resolución12 de Julio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.196.- Sentencia de 12 de julio de 1985.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Granada de 2 de febrero de

1983.

DOCTRINA: Delito de cheque en descubierto. Es necesario que actúe como instrumento de pago.

De la exégesis del número 1.° del artículo 563 bis b) del Código penal se deduce que una de las

modalidades del delito de cheque en descubierto consiste en el libramiento del mismo o talón de

cuenta corriente, con cualquier finalidad sin que en la fecha consignada para el cobro en el

documento exista disponibilidad de fondos en poder del librado para hacerlo efectivo, habiendo

establecido la doctrina de esta Sala que es preciso o necesario que actúe como instrumento de

pago, en cuanto que es la esencia del título del cheque o talón, con lo que si actúa como

instrumento de crédito o de garantía al desnaturalizarse la esencia del título, la Figura delictiva no

adquiere vivencia.

En Madrid, a doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Antonio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Granada en fecha de dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida al mismo por delito de cheque en descubierto, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don José Luis Rodríguez Viñals y dirigido por Letrado. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO:

RESULTANDO qué el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer RESULTANDO.- Probado y así se declara que el procesado Carlos Antonio , para pago de una deuda que tenía contraída con la entidad mercantil "Jamones Samaniego", de Baza, libró y entregó en dicha ciudad al titular de la expresada entidad mercantil con fechas de treinta de julio, dieciocho de agosto, veinte de agosto, veinticinco de agosto y veinticinco de septiembre de mil novecientos setenta y nueve sendos talones bancarios por 393.737 pesetas, 373.425 pesetas, 393.737 pesetas, 407.435 pesetas y 407.435 pesetas respectivamente, contra su cuenta corriente número 01-688.000, en Banco de Vizcaya, sucursal de Ronda de Capuchinos de Sevilla, cuyos talones no pudieron ser hechos efectivos por carencia de fondos en laexpresada cuenta corriente. El procesado ha sido ejecutoriamente condenado con anterioridad en distintas sentencias, por tres delitos de cheque en descubierto, tres de apropiación indebida y uno de estafa, habiéndole sido ya apreciada la agravante de reincidencia respecto a delitos contra la propiedad, en sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva con fecha de veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y dos.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituían un delito continuado de cheque en descubierto, previsto y castigado en el artículo 563 bis b) primero del Código Penal , del que es responsable el procesado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia de grado múltiple, del número 15 del artículo 10 del Código Penal , se dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Antonio , como autor de un delito de cheque en descubierto ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de seis meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo careo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Carlos Antonio basándose además de en otro, inadmitido por auto dictado por esta Sala el veintiséis de noviembre del pasado año, en los siguientes motivos: SEGUNDO.- Por Infracción de Ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida violación, por aplicación indebida del artículo 563 bis) del Código Penal , por cuanto no concurren los requisitos subjetivos que configuran el delito de cheque en descubierto imputado al recurrente. La constante y reciente doctrina jurisprudencial nos dice que el carácter objetivo del delito de cheque en descubierto no permite prescindir del requisito de culpabilidad del agente. El cheque baneario tiene en esencia una finalidad solutoria. TERCERO.- Por Infracción de Ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación, por aplicación indebida, de la circunstancia agravante quince del artículo 10 del Código Penal , por cuanto no es de apreciar la misma ya que los antecedentes penales del recurrente podrían estar cancelados al producirse los hechos, enjuiciados, ea esta causa, en la forma prevista en el artículo 118 reformado del Código Penal , por cuyo motivo no deben ser tenidos en cuenta a tenor dejo dispuesto en el párrafo segundo de la circunstancia quince del artículo 10 citado, en su nueva redacción dada a ambos por la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio. La parte manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostrando su conformidad con la petición del recurrente respecto a la no celebración de Vista, oponiéndose a la admisión del primer motivo, por incidir en la causa de inadmisión sexta del artículo 884 de la Ley Procesal Penal, impugnando por escrito la totalidad del recurso. La representación del recurrente no evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que la exégesis del número primero del artículo 563 bis b) del Código Penal , se deduce, que una de las modalidades del delito de cheque en descubierto, consiste en el libramiento del mismo o talón de cuenta corriente, con cualquier finalidad, sin que en la fecha consignada para el cobro en el documento exista disponibilidad de fondos bastantes en poder del librado para hacerlo efectivo, habiendo establecido, en la interpretación de este precepto, la doctrina de esta Sala que es preciso o necesario que actúe como instrumento de pago, en cuanto que es la esencia del título del cheque o talón, con lo que sí actúa como instrumento de crédito o de garantía al desnaturalizarse la esencia del título, la figura delictiva no adquiere vivencia. De acuerdo con este criterio jurisprudencial, el segundo motivo del recurso debe desestimarse, (el primero fué inadmitido), ya que está formulado por entender que existe infracción legal al haberse apreciado la existencia de delito indebidamente, pues no se da el elemento intencional, por parte del sujeto activo, para que pueda decirse que se trataba de satisfacer pago alguno, y esta argumentación no es atendible porque, en los hechos probados, se pone de relieve que los cinco talones bancarios fueron extendidos para el pago de una deuda, máxime si se tiene en cuenta, por otra parte, que por las fechas escalonadas no puede admitirse que se tratase de instrumentos crediticios.

CONSIDERANDO que el tercer motivo y último del presente recurso, está formulado al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de la circunstancia agravante número quince del artículo 10 del Código Penal , de acuerdo con lo que se establece en la misma, al manifestar que a sus efectos no se computarán los antecedentes penales cancelados o que hubieren podido serlo, argumentando esta pretensión en que en la última sentencia deveintiocho de febrero de mil novecientos setenta y dos , el recurrente fué condenado a la pena de seis años y un día de prisión mayor, en la que debe tenerse en cuenta el abono de la sufrida preventivamente, y con ello empezar su cumplimiento desde el día nueve de febrero de mil novecientos setenta y uno, en que fué detenido, con lo que si por otra parte, procede la aplicación del indulto de 23 de septiembre de 1981, el plazo que se señala en el artículo 118 del Código Penal, para la rehabilitación o la cancelación de los antecedentes penales, habría transcurrido, y por eso no debe aplicarse la agravante apreciada en la sentencia. Sin tratar de rechazar la argumentación empleada y acabada de exponer, la Sala, en este momento procesal y decisorio del recurso, debe declarar que estos supuestos en que se basa la argumentación de la impugnación no están justificados, no solamente porque en los hechos probados no constan, sino porque del estudio que se hace de la causa no se deducen con claridad y por ello se debe de acordar la desestimación del motivo, sin perjuicio de que se inste la adaptación de la sentencia a la nueva normativa penal operada por la Ley Orgánica de Reforma Urgente y Parcial 8/83 de 25 de junio , ante el Tribunal de instancia, con elementos probativos pertinentes.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Carlos Antonio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Granada en fecha de dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida al mismo por delito de cheque en descubierto, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- Juan Latour.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Exento. Sr. Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. Madrid a doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco.- Firmado.- Higinio González.- Rubricado.

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