STS, 22 de Noviembre de 1985

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1985:792
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.698.-Sentencia de 22 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Pamplona de 28 de noviembre

de 1984.

DOCTRINA: El derecho a la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española

exige par a su prosperabilidad no exista una mínima actividad probatoria procesal sobre los hechos

enjuiciados y sus circunstancias; que determinan la existencia del tipo del delito y las causas

agravatorias de la responsabilidad penal.(S. de 22 de noviembre de (1985).

En la Villa de Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Eloy , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y rallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador doña Raquel Gracia Moneva.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número de los de Pamplona, instruyó sumario, con el número 116/84 , contra Eloy , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer RESULTANDO.- Probado y así se declara, que sobre las veintidós horas y treinta minutos del día quince de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, cuando Catalina , de dieciocho años de edad, se dirigía a su domicilio de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, tras haber estado con unos amigos tomando unas copas, en el momento en que transitaba por las proximidades del puente San Pedro, sobre el río Arga, junto a las piscinas de Aranzadi, encntrándose sola, aunque hasta momentos antes había sido acompañada por un amigo suyo, le salió al encuentro el procesado Eloy -, He veintitrés años de edad y sin antecedentes penales, quien le puso una navaja a la altura del cuello, instándole a que se dirigiera hasta la orilla del río, y una vez allí le obligó a que se arrojase al suelo, exigiéndole a continuación que le entregase el dinero que pudiera llevar consigo, pero como ella le manifestó que carecía de él le dijo el acusado que iba a abusar de ella, respondiéndole ésta que se llevase las joyas que portaba y que la dejase tranquila. Que en ese momento le requirió el procesado, para, que; se levantase del suelo, y sin dejar de utilizar, la navaja, le obligó a que se trasladase a otro lugar más apartado, también próximo al río, y una vezen el punto escogido, le despojó a la joven de la capa que vestía, exigiéndole de nuevo que se echase en el suelo, para quitarse a continuación las medias, con las que le ató las manos a su espalda, y subirle el jersey para taparle con él los ojos, arrancándole el sujetador, y después de levantarle la falda, le quitó las bragas, comenzando a besarle y a tocarle todo el cuerpo, y aunque la joven puso resistencia, llegando a golpear en varias ocasiones al encartado en la cara, debido a que éste seguía esgrimiendo la navaja y de decía que en caso de no estarse quieta la arrojaría al río, consiguió inmovilizarla, de esa forma introducirle el pene en la vagina hasta que eyaculó en ella: Que durante toda esta actuación, que se desarrolló en el tiempo de una hora aproximadamente, el procesado en un principio iba provisto de un pañuelo que le ocultaba el rostro por debajo de sus ojos, pero ya después, cuando comenzó a besar y a hacer tocamientos a la joven apareció con la cara descubierta, haciéndole entrega al final, como regalo, de una cadena de cuello, de color blanco, tras dejarle vestirse y pedirle perdón por lo que había hecho con ella. Que la joven de referencia, a la una horas cuarenta minutos del día siguiente, acudió al servicio de Ginecología del Hospital de Navarra, en donde a través de la correspondiente exploración la fueron apreciadas erosiones producidas por roce, en la zona superior de la espalda, abundante tierra y suciedad adherida a la piel, en zona glútea, y también erosiones en las extremidades inferiores, así como restos de tierra y de hojas que impregnaban la zona vulvar, himen con lesión de desfloración reciente con desgarro en lado izquierdo, y gran cantidad de espermatozoides en la vagina.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 429 primero del Código Penal , del que es responsable el procesado con al concurrencia de la circunstancia agravante de nocturnidad y pronunció el siguiente: FALLO.- Que debemos condenar y condenamos a Eloy como autor responsable de un delito de violación, concurriendo la circunstancia agravante de nocturnidad, a la pena de catorce años, ocho meses y un día de reclusión menor, y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que abone a la perjudicada Catalina la cantidad de ciento cincuenta mil pesetas como indemnización de perjuicios, la cual devengará los correspondientes intereses legales desde esta fecha y hasta su completo pago. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena que se impone le abonamos todo el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Eloy , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado alegó cpmq motivos del presente recurso el siguiente: ÚNICO.- Por infracción de Ley, con base procesal en el número primero y concordante, con el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido por indebida aplicación en cuanto al procesado, el artículo 429 número primero del Código Penal , ya que el resultando de la sentencia recurrida en que se declaran los hechos probados omite que el procesado ha negado en todo momento su participación en los hechos y que la víctima, denunciante de la violación en el acto del juicio pese a decir que era el procesado el violador, no se percató que el procesado en el acto del juicio, era otro diferente al del reconocimiento judicial, puesto que aparecía sin bigote ni barba dando otra figura distinta.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día doce de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado don Francisco Javier Villanueva Sainz defensor del recurrente que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que impugnó dicho recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia por la que se condena al recurrente como autor de un delito de violación, con la agravante de nocturnidad, a la pena de catorce años, ocho meses y un día de reclusión menor, y a la accesoria de inhabilitación absoluta, es impugnada en único motivo, con apoyatura procesal en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que, en los hechos probados, se ha omitido la negación de la participación del condenado, hoy recurrente, basándose en que el reconocimiento de "rueda de detenidos», no ofrece las garantías suficientes para hacer la afirmación de su autoría, pues formaron parte de la misma dos inspectores del Cuerpo de Policía, y que, en el acto del juicio oral, la perjudicada "pasó por alto» ciertos detalles referentes al "poco bigote» y a la "melena rizada», con lo que verdaderamente el problema consiste en un ataque frontal a los hechos probados, ante la inexistencia de elementos probatorios que adveren la intervención del impugnador de la sentencia, y ello permite y exigeque el ataque casacional, sea analizada, desde el punto de vista de la presunción de inocencia.

Segundo

El derecho de presunción de inocencia, consagrado, según se ha dicho tantas veces por la doctrina de esta Sala, como derecho fundamental de la persona, por estar articulado en el artículo 24 de la Constitución Española , sirve de base para formular la motivación casacional por infracción de Ley, siendo necesario o imprescindible, para el éxito de* la pretensión que se ejercita a su amparo, que no exista una mínima actividad procesal sobre los hechos enjuiciados y sus circunstancias, que determinan la existencia del tipo del delito y las causas agravatorias de la responsabilidad penal. De conformidad con este criterio, el único motivo del recurso debe desestimarse, en cuanto que, como quedó expuesto en el anterior fundamento jurídico, descansa en que no existe prueba suficiente, para considerar al condenado o recurrente como partícipe de los hechos, y esta argumentación no debe ser aceptada, ya que del análisis que se hace de la causa y concretamente del acto del juicio oral, es evidente que existió esta prueba consistente en el reconocimiento de la víctima y en la declaración prestada por ella que el Tribunal ha valorado para considerarle autor del delito apreciado en la sentencia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Eloy , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro en causa seguida a dicho procesado, por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas; si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido; Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por está nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Juan Latour Brotóns.- Francisco Soto Nieto.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo qué como Secretario del mismo, certifico.- Higinio González de Rozas.- Rubricado.

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