STS, 8 de Julio de 1985

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1985:572
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.155.-Sentencia de 8 de julio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 19 de

diciembre de 1983.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública. Delito del peligro abstracto.

El artículo 344 del Código Penal da por supuesto que el bien jurídico protegido en la salud pública,

que adquiere especial relevancia por los indudables y evidentes riesgos que sus distintas formas

comisivas llevan en sí y que por ello ha merecido el ser catalogado entre los delitos de peligro

abstracto, con la ineludible conclusión de que el tráfico de drogas es siempre punible cualquiera

que sea la cantidad vendida, cedida o donada o, incluso, la simple tenencia cuando la finalidad

tendencial sea la de Jar a terceros la droga.

En Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Angel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública; estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Luis Barneto Arnáiz y defendido por el Letrado doña Purificación Cercas Domínguez. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 19 de diciembre de 1983 , que contiene el siguiente: Primer Resultando: probado y así se declara, que en la tarde del día 14 de agosto pasado, el procesado Luis Angel , condenado en sentencia de 10 de febrero y 24 de marzo de 1983 , por delitos de receptación y robo en grado de tentativa, fue sorprendido por miembros de la Guardia Civil de servicio en el Centro Penitenciario de esta capital, cuando tenía en su poder 1,2 gramos de hachís, 2 ampollas, 3 supositorios de sosegón y 2 jeringuillas, habiendo confesado, al ser detenido, que su propósito era el de hacer llegar la primera sustancia a un interno de aquel establecimiento, propósito no materializado por cuanto el citado interno había sido ya trasladado a otra prisión.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 344 párrafo último o mejor dicho primero y último inciso del Código Penal , siendo autor responsable dicho procesado, concurriendo laagravante número 15 del artículo 10 del Código Penal (reincidencia) y contiene la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: que como autor de un delito contra la salud pública con la concurrencia de una circunstancia de agravación, ya definida, debemos condenar y condenamos a Luis Angel a la pena de tres meses de arresto mayor, suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales; se abona al procesado el tiempo sufrido en prisión preventiva por esta causa y procédase a la destrucción de la sustancia intervenida. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil a los efectos pertinentes.

RESULTANDO que la representación del recurrente Luis Angel , al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo error de derecho al calificar los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública, cuando por el contrario, no se habían dado ninguno de los diferentes requisitos que el artículo 344 del Código Penal exige para su perpetración, ya que la actuación del recurrente no era en modo alguno penalmente sancionable, por la pequeña cantidad de la droga que pensaba hacer llegar a un interno; por la escasa peligrosidad para la salud que suponía el uso y consumo denominado hachís y porque era obvio que se iba a hacer llegar esa pequeña cantidad a un interno, a su propio requerimiento y porque también era obvio que no existía ánimo de lucro alguno. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para la resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista y lo impugnó por las razones que adujo; y señalado día para votación y fallo, na tenido lugar dicha diligencia en uno de los corrientes.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que, como se ha venido reiterando por la doctrina de esta Sala, el artículo 344 del Código Penal da por supuesto que el bien jurídico protegido es la salud pública, que adquiere especial relevancia por los indudables y evidentes riesgos que sus distintas formas comisivas llevan en sí y que por ello ha merecido el ser catalogado entre los delitos de peligro abstracto, con la ineludible conclusión de que el tráfico de drogas es siempre punible cualquiera que sea la cantidad vendida, cedida o donada o, incluso, la simple tenencia cuando la finalidad tendencial sea la de dar a terceros la droga o estupefaciente, siendo de destacar, por último, y a los efectos que ahora interesa, que la nueva redacción del tipo básico sufre agravaciones específicas cuando se difundieren en diversos estamentos sociales.

CONSIDERANDO que, aun cuando en el supuesto enjuiciado no se haya tenido en cuenta la difusión cuando se realice en establecimientos penitenciarios, olvidando que se trata de un delito de los llamados de consumación anticipada, guiada la Sala, sin duda, de un sentido de justicia práctica y material, es lo cierto que la tenencia de un gramo y dos décimas de hachís, con otros tres supositorios de sosegón y un par de ampollas y otro de jeringuillas, son constitutivos del delito que se enjuicia, en tanto en cuanto al procesado a quien le fueron halladas en su poder, a la sazón preso, los tenía para hacer llegar la primera de las sustancias indicadas a poder de otro interno en el mismo establecimiento, siquiera no lograra su propósito finalístico por el traslado del destinatario a otro centro penitenciario, procediendo así, en consecuencia la desestimación del único de los motivos del recurso, en que se denuncia la indebida aplicación del 344 y en el que en definitiva, se ponen én tela de juicio las conclusiones de que se ha hecho mérito.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación «por infracción de ley, interpuesto por Luis Angel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, con fecha 19 de diciembre de 1983 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Antonio Huerta.- Juan Latour Brotóns.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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