STS, 14 de Marzo de 1985

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1985:1607
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 427.-Sentencia de 14 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de La Coruña de 9 de mayo de 1983.

DOCTRINA: Delito contra la libertad y seguridad en el trabajo. Infracción eminentemente dolosa y de resultado.

En lo que atañe al delito de alteración, ilegal y fraudulenta, de las condiciones de trabajo anteriormente pactadas o convenidas, el sujeto activo, de la infracción, es el empresario, patrono o empleador, el que puede ser, indiferentemente, persona física o

persona jurídica, aplicándose, en este último caso, lo dispuesto en el postrer párrafo del artículo 499 bis; el sujeto pasivo lo han de ser trabajador o trabajadores por cuenta ajena; el "modus operandi" puede consistir en cesión de mano de obra, simulación de contrato, falseamiento de empresa o cualquier otro medio semejante -la fórmula que contiene el número 2° es ejemplificativa o de "numerus apertus"-; y cualquiera de los medios comisivos citados, ha de propender o encaminarse, teleológicamente, a suprimir o restringir los beneficios de la estabilidad en el empleo y demás condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores por disposiciones legales o convenios colectivos. Se trata de infracción eminentemente dolosa, pues el agente ha de obrar necesariamente en forma "maliciosa", excluyéndose así la modalidad culposa. Es también infracción de resultado, pues, para su consumación, es indispensable que efectivamente se haya conseguido abolir o menoscabar, suprimir o limitar, los citados beneficios legales, siendo posibles pues la concurrencia de formas imperfectas de ejecución, pudiéndose agregar, para lo que aquí interesa, que, precisamente, uno de los medios o procedimientos que suele citar la doctrina como ejemplo de conducta típica, es la firma, anticipada y obtenida fraudulentamente, de despido voluntario, liquidación y finiquito.

En Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Enrique , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de La Coruña en fecha 9 de mayo de 1983, en causa seguida al mismo por delito contra la libertad y seguridad en el trabajo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y dirigido por el Letrado señor Plantas Tasende. Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando -Probado, y así se declara que el procesado Enrique , nacido el 9 de julio de 1932, de ignorada conducta y sin antecedentes penales, como empresario constructor de Obras es titular de una empresa de tal dedicación que gira bajo su nombre y apellidos realizando entre otras el 22 de diciembre en la villa de Mellid trabajos de su especialidad en la zona conocida por carretera de Golada y como no conviniere a susintereses el mantenimiento en el trabajo de su dependencia a los trabajadores Ildefonso , Donato , Armando y Pedro Antonio , de los cuales, como adscritos a su empresa los tres primeros trabajaban para él desde el 7 de noviembre de 1977 y el último lo hacía desde el 5 de marzo de 1978, con el designio de despedirlos y bajo el pretexto de conseguir una rebaja de un treinta o cuarenta por ciento en las cuotas a abonar por la Seguridad Social de ellos les convenció y rogó le firmasen unos impresos en blanco con los que una vez presentados en el organismo oficial correspondiente conseguiría su finalidad propuesta, favor al que accedieron dichos operarios creyendo hacerle un beneficio y otros se negaron a ello, mas terminado el período vacacional de Navidad y final de año y reincorporados al trabajo el 24 de enero siguientes, les llamó a La chabola que dedicaba a sus oficinas sorprendiéndoles al comunicarles se hallaban despedidos, pues mediante la estratagema empleada de ponerle a la firma los precitados impresos sin rellenar, le había firmado el finiquito voluntario de casación o despido de sus trabajos, ya que en tal sentido hizo rellenar en una gestoría que le llevaba todo lo concerniente a Seguridad Social de su empresa los impresos de despido voluntario, con lo que motivó la reacción de los operarios a quienes de dicha manera embaucó que le dedujeron una demanda ante la Magistratura de Trabajo de La Coruña que motivó el expediente número 552 de 1979 en cuya conciliación y subsiguiente juicio celebrados el 27 de marzo de 1979 el procesado presentó para su unión a los autos los cuatro impresos de liquidación y finiquito en que se expresaba que los cuatro operarios referidos fechados el 2 de febrero de 1979 se consideraban totalmente liquidados y conformes con su cesación como trabajadores de la empresa del procesado, pero la presentación de querella criminal contra el procesado paralizó el procedimiento seguido a instancia de los perjudicados ante la Magistratura del Trabajo.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de Cuatro delitos de falsificación en documento privado, previsto y penado en el artículo 306 en relación con el artículo 302 números 2° y 4º del Código Penal y cuatro delitos contra la libertad y seguridad en el trabajo que previene y pena el artículo 499 bis 2 del mismo Código , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos. - Que debemos condenar y condenamos al procesado Enrique cómo autor responsable de cuatro delitos de falsificación en documento privado y de otros cuatro delitos contra la libertad y seguridad en el trabajo precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de seis meses y un día de presidio menor por cada uno de los cuatro delitos de falsificación en documento privado contenidos con suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas impuestas y por cada uno de los cuatro delitos contra la libertad y seguridad en el trabajo la pena conjunta de un mes y un día de arresto mayor y veinte mil pesetas de multa o arresto Sustitutorio por cada multa que deje impagada con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas sin incluir las de la acusación particular ejercitada y a que indemnice civilmente a cada uno de los querellantes perjudicados Ildefonso , Donato y Armando en ciento setenta y cinco mil pesetas y al también perjudicado Pedro Antonio en ciento quince mil pesetas. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado para acordar en ella lo precedente.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Enrique basándose en los siguientes motivos: Primero.-Infracción de Ley, al amparo del artículo 849, número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 302, números 2º y 4° del Código Penal . En efecto, respetando el resultando de hechos probados, no se encajan los mismos en ninguna de las dicciones del precitado artículo 302. En el número dos , que indica la suposición en un acto de la intervención de personas que no la han tenido. Leído el resultando de hechos probados, no alcanzan a visionar en encaje en tal número del artículo. En el número cuatro , que indica el faltar a la verdad en la narración de los hechos, tampoco comprenden la aplicación del tal apartado número cuatro, por no darse supuestos fácticos. Segundo.-Infracción de Ley, al amparo del artículo 849 número 1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 409, bis 2 del Código Penal . En efecto, y con respeto absoluto al resultando de hechos probados, no se encaja tal resultancia fáctica en este precepto. Los productores no han perdido su empleo cosa que no se declara probada. No se han restringido sus derechos, que tienen su marco legal, en el ejercicio de sus derechos en Magistratura, pendiente de sentencia. Tercero.-Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuician miento Criminal, por infracción por inaplicación de la teoría jurisprudencial a falta de precepto legal concreto, del delito continuado. En efecto, respetando los hechos probados, se dan los requisitos elaborados por los Tribunales, para estimar la existencia de un único delito y no de cuatro delitos, como se pena en la sentencia. Los requisitos de unidad de resolución en el sujeto activo y de disposición legal de unidad de propósito en fin, se concitan en el resultando de hechos probados, con homogeneidad de ejecución y unidad de bien, jurídico lesionado. Añádase la unidad de medio, tiempo y lugar, así como la del sujeto pasivo: productores. Cuarto.-Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la doctrina legal y jurisprudencial del curso de delitos. Artículos 69 y 71 del Código Penal . En su doble aspecto, dada la dificultad conceptual de incardinación: concurso ideal, puesto que puedeestimarse que con un solo pensamiento y acción se ocasionan diversas violaciones jurídicas. Concurso real, aducido; en sentido de subordinación al anterior, y en base en el artículo: 79. Quinto. -Infracción de Ley, al amparo del artículo 849-2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de las pruebas, basados en documentos auténticos. Los propios recibos suscritos por los productores, por cuanto Si están suscritos, y lo, hacen libremente, les afecta su contenido. Sus argumentos a. posteriori sobre vicio del consentimiento, tan sólo tienen proyección en una vía civil. Doctrina del error, en su caso. Si los firman en blanco, admiten evidentemente la posterior cubrición, admitiendo el contenido futuro incorporado al recibo. La manifestación del gestor que testifica, y así consta en acta de juicio celebrado, que los cubrió previamente, constituye por tal incorporación al acta, y en una postura aperturista, abierta, del documento auténtico, alejada de otras, restrictivas, ya superadas, documento apreciable en casación. Y dado su contenido, demuestra a falta de otra prueba la evidente equivocación.

RESULTANDO que aunque el recurso fue también anunciado por Quebrantamiento de Forma, se formalizó únicamente por Infracción de Ley.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y se opuso a la admisión a trámite de los cinco motivos del mismo, porque incurren en la causa de inadmisión del número 4º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación del procesado evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley procesal penal por medio de escrito impugnando la oposición fiscal.

RESULTANDO que en el acto de la Vista el Ministerio Fiscal impugnó el recurso no asistiendo a la misma el Letrado del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el artículo 302 del Código Penal enumera nuevas modalidades de dinámica comisiva falsaria, todas las cuales no son aptas e idóneas para el adecuado enlace con el artículo 306 de dicho Cuerpo legal, encontrándose, entre, las referidas hipótesis, unas de carácter eminentemente material otras de naturaleza fundamentalmente ideológica, mientras que, algunas de ellas, son dudosamente encuadrables en uno u otro grupo. Y si, quien, como el recurrente, con el designio de despedir a cuatro de sus trabajadores y "bajo el pretexto de obtener una rebaja del treinta o cuarenta por ciento en las cuotas a abonar por la Seguridad Social de ellos, les rogó y convenció le firmasen, unos impresos en blanco... favor al que accedieron dichos operarios", y, prevalido del resultado feliz de la citada estratagema, hace posteriormente rellenar dichos impresos, los que, de ese modo, se convirtieron en liquidación finiquito consecutiva al despido voluntario o cesación de sus trabajadores, incide en un comportamiento que, indiferentemente, es subsumible, en el número 2º del precitado artículo 302 puesto que se supuso, en un acto, la intervención de personas que, en realidad, no la habían tenido, en el número 3° del susodicho precepto, pues no habiendo hecho, dichas personas, declaración o manifestación de clase alguna, se les atribuyeron cuantas se han relatado, en el número 4°, toda Vez que se faltó a la verdad en la narración de los hechos, y, sobre todo, en el número 9° del meritado artículo, pues, partiendo de unas firmas auténticas pero engañosamente obtenidas, se simularon enteramente documentos de modo que inducen a error sobre su autenticidad. Procediendo en consecuencia, la desestimación del primer motivo del presente recurso, fundamentado en el número 1º del artículo 849 de la Ley : d e Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los números 2º y 4° del artículo 302 del Código Penal .

CONSIDERANDO que la reforma penal de 15 de noviembre de 1971 introdujo en el Código Penal, concretamente en el Título XII del Libro II, un nuevo Capítulo, el VIII , con el epígrafe "De los delitos contra la libertad y seguridad en el trabajo", dedicándole un solo artículo, el 499 bis, el cual consta de tres números, subdividido, el último, en tres párrafos. Esta reforma tiene su antecedente penal en el Decreto de 15 de febrero de 1952 , el cual consideraba delito a la cesión ilegal de mano de obra, y su precedente administrativo, en el artículo 1º del Decreto de 17 de diciembre de 1970 , corroborado y ratificado, con posterioridad a la introducción del artículo 499 bis, en el artículo 19 de la Ley de 8 de abril de 1976 ; siendo la "ratio legis" de la novedad, según el último párrafo del apartado 5 de la Exposición de Motivos de la Ley de 15 de noviembre de 1971 , la protección penal de las condiciones de trabajo, seguridad social y estabilidad en el empleo frente a las defraudaciones de que, con frecuencia, son objeto los trabajadores, aconsejando la experiencia la elevación del rango de la naturaleza de la infracción y, con ello, la energía del castigo; por su parte, la doctrina científica coetánea a la reforma, después de asegurar la ineficacia de la novedad legislativa gracias a la ambigüedad e indecisión de los términos legales, y de asegurar que sería más eficaz, para la tutela de los intereses de los trabajadores, la libertad sindical y la existencia de unos poderosos sindicatos nov erticales, dedicados a la promoción y protección de dichos intereses, estima, en una primera opinión, que el bien jurídico protegido es la seguridad jurídica de los trabajadores, garantizando el respecto a las condiciones establecidas en el contrato de trabajo con sus secuelas de seguros sociales, mientras que, con mayor rigor y firmeza, dicha doctrina científica termina asegurando que, lo que protege elartículo 499 bis, es una pluralidad de bienes jurídicos, en el número 1° , la libertad del trabajo, en el número 2°, la seguridad y estabilidad del mismo, en el número 3°, las disposiciones administrativas sobre tráfico de mano de obra, en el párrafo segundo de dicho número, los derechos de crédito de los trabajadores y, finalmente, en el párrafo tercero de dicho número 3°, se trata de obviar el óbice que supone el principio "societas delinquere non potest", centrando o polarizando la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los administradores o encargados; transcurrido más de un decenio desde la introducción, en el Código Penal, del artículo 499 bis, prestigiosos sectores doctrinales patrios denominan, a las infracciones estudiadas, delitos sociales, manteniendo que las dificultades de interpretación, del precepto mencionado, son grandes, sus imprecisiones muchas, y la posibilidad de aplicación de algunos de sus tipos, muy dudosa, clasificando las diferentes definiciones contenidas en el citado precepto del modo siguiente: a) imposición de condiciones ilegales de trabajo número 1.º; b) alteración de las condiciones de trabajo legales o convenidas -número 2.° ; c) tráfico ilegal de mano de obra -inciso; primero del número 3.°-; d) migraciones fraudulentas inciso segundo del citado número 3.°-; y e) crisis empresariales fraudulentas -párrafo Segundo del susodicho artículo 499 bis-. Por último, la jurisprudencia que se ha ocupado del tema en sentencias del 13 de junio de 1975, 24 de febrero, 23 de marzo y 13 de abril de 1976, 20 de mayo y 28 de junio de 1977, 22 de junio de 1979, 2 de febrero y 30 de abril de 1980, 18 de mayo de 1981 y. 14 de octubre de 1982 , entre otras, bautiza, a las infracciones estudiadas, con la denominación de delitos de explotación -sentencias de 13 de abril de 1976 - o de delitos de explotación del hombre por el hombre -sentencia de 13 de junio de 1975 -, afirmando que el bien jurídico protegido es la seguridad jurídica del trabajador en el mantenimiento del empleo y demás condiciones de trabajo, y que la reforma propende a cohibir y castigar las maquinaciones, o asechanzas artificiosas tendentes a lograr un fraude de Ley, dando apariencia de legalidad a lo que realmente no lo es -sentencia de 28 de junio de 1977 -, añadiendo que se trata de tutelar el conjunto de expectativas y beneficios derivados del contrato de trabajo, así como la humana y social dignidad del operario, especialmente en lo que concierne a la realidad y fijeza de las condiciones pactadas de trabajo y a la permanencia en la actividad deseada, criminalizando la reprobable conducta, culpable y antijurídica, producto del "deshumanizado dominio opresivo del poderoso", y que se encamina a suprimir o restringir, maliciosamente, los beneficios de estabilidad en el empleo y demás condiciones de trabajo reconocidas, a los obreros, en disposiciones legales o en convenios colectivos -sentencia de 13 de abril de 1976 -, y terminando por aseverar que la penalización no rige para todas las infracciones de las condiciones laborales, sino solo para las más intolerables -sentencia de 13 de junio de 1975 .

CONSIDERANDO que, en lo que atañe al delito de alteración, ilegal y fraudulenta, de las condiciones de trabajo anteriormente pactadas o convenidas, el sujeto activo de la infracción dicha es el empresario, patrono o empleador el que puede ser, indiferentemente, persona física o persona jurídica, aplicándose, en este último caso, lo dispuesto en el postrer párrafo del artículo 499 bis; el sujeto pasivo, lo han de ser trabajador o trabajadores por cuenta ajena; el "modus operandi" puede consistir en cesión de mano de obra, simulación de contrato, falseamiento de empresa o cualquier otro medio semejante -la fórmula que contiene el número 2º es ejemplificativa o de "numeros apertus"-; y cualquiera de los medios comisivos citados, ha de propender o encaminarse teleológicamente, a suprimir o restringir los beneficios de la estabilidad en el empleo y demás condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores por disposiciones legales o convenios colectivos. En otro orden de cosas, se trata de infracción eminentemente dolosa, pues el agente ha de obrar necesariamente en "forma maliciosa", excluyéndose así la modalidad culposa. Es también infracción de resultado, pues, para su consumación, es indispensable que efectivamente se haya conseguido abolir o menoscabar, suprimir o limitar, los citados beneficios legales, siendo posible pues la concurrencia de formas imperfectas de ejecución, pudiéndose agregar, para lo que aquí interesa, que, precisamente, uno de los medios o procedimientos que suele citar la doctrina como ejemplo de conducta típica, es la firma, anticipada y obtenida fraudulentamente, de despido voluntario, liquidación y finiquito.

CONSIDERANDO que, con la misma sobriedad con que se formula el motivo segundo, es preciso destacar que el acusado, mediante el ardid antes expuesto, y con la ayuda de cuatro documentos falsos, logró el despido -aparentemente voluntario- de cuatro de sus trabajadores, suprimiendo, con ello, el beneficio laboral de la estabilidad en el empleo, no obstando a esta conclusión el que, una vez comunicado y materializado el despido, los citados operarios reclamaran ante Magistratura, de trabajo, donde todavía no se ha resuelto la contienda, toda vez que, esta última circunstancia, o no empece a la perfección delictiva, puesto que lo consumado no es indispensable que sea irreversible o irreparable, o, en su caso, al no invocarse, por el impugnante, como infringido, por inaplicación, el articulo 3 del Código Penal impide que, este Tribunal, pueda pronunciarse sobre dicho extremo; siendo imperativa, por consiguiente, la desestimación del motivo segundo amparado en el número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del número 2° del artículo 499 bis del Código Penal .

CONSIDERANDO que, en el motivo tercero, pese a apoyarse en el citado número 1º del artículo 849 , no se cita, como es indispensable, el precepto sustantivo presuntamente infringido, lo que constituye, de conformidad con lo dispuesto en los números 1º y 4° del artículo 884 de la meritada Ley , causa evidente deinadmisión, la cual, superado ya ese trámite, se convierte en causa de desestimación del mentado motivo tercero.

CONSIDERANDO que, en el artículo 71 del Código Penal , se regula el denominado concurso ideal o formal de delitos en sus dos hipótesis, la pluriofensiva, cuando un solo hecho constituye dos o más delitos, y la instrumental, medial, teleológica o por conexión, cuando un delito es medio necesario para la perpetración de otro.

CONSIDERANDO que, dentro de los lacónicos términos mediante los que se formula el motivo cuarto, y de su consiguiente hermetismo, no parece que el recurrente empareje cada falsedad con el consecutivo delito contra la seguridad en el trabajo respecto del cual fue medio o instrumento necesario, sino que la pretensión casacional se centra en que "un solo pensamiento y una sola acción ocasionan diversas violaciones jurídicas", pero sobre que, esta pretensión, es notoriamente incongruente e inconsecuente con la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, lo cierto es que, de procederse como pretende el recurrente, se habría de aplicar la pena correspondiente al delito más grave -la de la falsedad- en su grado máximo, esto es, de cuatro años, dos meses: y un día de prisión menor en adelante, más multa de veinte mil a doscientas mil pesetas, pena, la citada, notoriamente superior, en lo que a la privativa de libertad se refiere, a la suma de las impuestas por el Tribunal sentenciador en instancia, lo que, no favoreciendo al reo, no puede prosperar por virtud del principio de la no "reformatio in peius". Debiéndose así repeler el cuarto motivo del recurso estudiado, basado en el número 1.° del artículo 949 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 69 y 71 del Código Penal .

CONSIDERANDO que las cuatro liquidaciones-finiquito, unidas a los folios 18 a 21 del sumario, difícilmente pueden gozar del rango de documento auténtico a efectos del número 2.° del artículo 849 de la Ley procesal penal, en primer lugar, porque no habiendo sido reconocidos -aunque sí la autenticidad de las respectivas firmas- por los inconscientes suscribientes de los mismos, no acreditan fehacientemente la autenticidad de su contenido en el modo establecido en los artículos 1225 y 1218 del Código Civil, y, en segundo termino, porque siendo evidentemente falsas; constituyen indudable "corpus delicti", indotado de especial e incontrovertible fehaciencia, como no sea, no para evidenciar su veracidad y su autenticidad, sino la superchería perpetrada mediante tan apócrifos documentos. Y como, además, los citados documentos, han sido desvirtuados por las demás pruebas obrantes en la causa, procede, en virtud de todos los razonamientos expuestos, la desestimación del quinto motivo sustentado en él precepto adjetivo antecitado.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Enrique , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de La Coruña en fecha 9 de mayo de 1983 , en causa seguida al mismo por delito contra la libertad y seguridad en el trabajo, condenándole al pago de las costas y á la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.-Mariano Gómez de Liaño.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. Madrid, catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.-Firmado.-Higinio González.-Rubricado.

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